Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: FARFAN ZAMBRANO MAURYS JOSEFINA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.262.466, Asistida por el profesional del Derecho Abg. OMAR ERNESTO AREVALO CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 313.060.

Alega la parte solicitante que posee una bienhechuría construida sobre un terreno de propiedad de la ciudadana: SAMBRANO DE CARRASCO PAULITA, titular de la cedula de identidad N°V-3.146.106, el cual le pertenece según Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el N° 2022.347, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°234.13.7.1.3604 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el cual se encuentra Ubicado en el sector Unicentro, calle Rosa Mística, Manzana N° 6, Parcela N° 030 de la población de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; quien le otorgo AUTORIZACION a través de Documento Privado, la misma cuenta con las siguientes medidas y linderos: al NORTE: en una extensión de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts2) que colinda con la parcela N°029, al SUR: en una extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts2) que colinda con la calle Rosa Mística, al ESTE: en una extensión de cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44,70 mts2) que colinda con la calle Teresa Carreño y al OESTE: en una extensión de cuarenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (43,63 mts2) que colinda con la parcela N°031; la parcela cuenta con un área aproximada de superficie de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (815,21 MTS 2), inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, según N C-15375, de fecha 06/06/2024.

Asimismo, manifiesta la solicitante que la mencionada bienhechuría se encuentra construida sobre una casa de la ciudadana Sambrano de Carrasco Paulita, antes identificada, las cuales conforman la parte alta y cuenta con un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (73,32 mts2), con estructura en paredes de bloque de cemento revestida de friso liso y pintura, piso de cerámica, techo de platabanda, electricidad, aguas blancas y servidas por tuberías empotradas, y cuenta con: dos (02) puertas de madrera, tres (03) puertas de hierro, cinco (05) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores de hierros, escaleras de cemento y se distribuye en: una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) habitación, Un (01) baño, un (01) lavandero y consta de un (01) porche con enrejado de hierro. El valor aproximado de esta bienhechuría es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00 Bs).

Consta, en el libelo de la presente solicitud, en la cual la parte actora solicita por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las Bienhechuría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de la referida Bienhechuría.

En fecha 08 de octubre del año 2024 este Tribunal recibe la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9418/2024 y, en fecha 11/10/2024 se admite, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: KYMBERLLY GERALDINE VERA REYES y MAGALY DIAZ ADRAZ, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.035.484 y V-6.550.722, respectivamente.

En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un Título de Propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, titulo Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y que por tal enunciación el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestra legislación venezolana establece:

“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.