Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.530.488, asistida por la profesional del Derecho Abg. YAMILET GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 206.807.
Alega la parte solicitante que la Ciudadana MARIA TERESA HERNANDEZ MENDOZA, quien era cedulada bajo el número de identificación E-1.020.364, fuera su madre y de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAIRA HERNANDEZ y MARY ARCILIA MAIRA HERNANDEZ, la primera anotada bajo el N° 1949, año 1984; emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la segunda anotada bajo el N° 180, folio vto. 312, año 1988, emanada por El Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua, y la tercera anotada bajo el N° 2127, año 1983, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que falleció en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dieciocho (2018), según se puede evidenciar en copia certificada del acta de defunción, anotada el N° 150, folio N° 150, tomo I, año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda
Consta en el libelo de solicitud que encabeza la presente actuación, que la ciudadana: PIA ALEJANDRA MAIRA HERNANDEZ, anteriormente identificada, solicita ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido el Titulo Suficiente de Único y Universal Heredero de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de Hija de la Causante.
En fecha 25/10/2024, este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9435/2024 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar los testimoniales de las ciudadanas: GUILLE JOSEFINA OLIVEIRA MACHADO y NEIMAR CAROLINA ZERPA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.032.364 y V-18.129.233 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico los Títulos de Únicos y Universales Herederos, pueden interponerse ante los Tribunales de Municipio, según mandato de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 donde establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (…), sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”. Y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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