Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano LUIS JOSE MACHILLANDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.897, asistido por la profesional del Derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 206.807.
Alega la parte solicitante que posee una bienhechuría constituida por un lote de terreno según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, asi como también quedo registrado la integración de las parcelas 1A-2 A bajo el N° 21, Folio 96, Tomo 2 del protocolo de transcripción del presente año. La mencionada parcela esta ubica en Parcela N° 1A-2ª, El Milagro, vereda Lote VIII, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda. cuyos linderos son las siguientes: NORTE: en una línea recta de veinte metros (20,00Mts), que colinda con parcela N° 01. SUR: en una línea recta de veinte metros (20,00Mts), que colinda en toda su longitud con la parcela N° 02. ESTE: en una línea recta de catorce metros (14,00Mts) que colinda en toda su longitud con calle Transversal, y OESTE: en dos (02) segmentos rectilíneos, el primero de siete (07) metros que colinda con quebrada de la virgen y el segundo segmento de siete (07) metros que colinda con la parcela N° 1. Asimismo manifiesta que dichas bienhechurías están construidas en un terreno que mide DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 M2), en la mencionada parcela de terreno con dinero de su propio peculio producto de su trabajo, ha fabricado una Bienhechuría consistente en Una (01) VIVIENDA DE DOS PLANTAS, y que la misma cuenta con las siguientes características y especificaciones: Paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y piso con baldosas de cerámicas, instalaciones eléctricas empotradas en piso y paredes, puertas de madera entamborada, rejas de hierro y ventanas panorámicas, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, tres (3) habitaciones, un (1) estar y un (19 lavandero. La planta baja tiene un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (138,07Mts2) con sus respectivas instalaciones sanitarias; contando con todos sus servicios de electricidad, agua potable y cloacas y que cuyo valor actual de la bienhechuría es de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (277.500,00).
Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.
En fecha 03 de octubre del año 2024 este Tribunal admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9409/2024 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: INFANTE MEDINA PEDRO IVAN y JUAN MANUEL INFANTE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.077.616 y V-6.826.110 respectivamente
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario,
y en consideración con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
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