REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, primero (1º) de octubre del año 2024
214° y 165°
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ BELANDRIA GALVIS y LIXAY MINOMI MADERA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.822.055 y V-21.615.102, respectivamente. –
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JANETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.344. –
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITUD: N° 13978. –
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos, EDUARDO JOSÉ BELANDRIA GALVIS y LIXAY MINOMI MADERA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.822.055 y V-21.615.102, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.344, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de solicitud de DIVORCIO con fundamento en las sentencias Nos. 693 de fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sentencia 136 de fecha 30/03/2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según se evidencia de sorteo N° 92, de fecha 28/05/2024, mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1° Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinte (2020), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 126, folio 126, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2020.-
2° Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bonaventure Country Club II, calle 5, casa N° 134, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.–
3° Que durante su unión conyugal no procrearon hijos
4° Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles de gran valor, por lo que nada tienen que liquidarse conforme a derecho. –
5° Que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común; a tal punto que hace ya más de dos (02) años que dejaron de tenerse afecto como pareja y se separaron de hecho, lo que hace que actualmente vivan en domicilios separados y sólo se mantengan respeto como personas. Es decir, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Resaltando que jamás pretenden ninguna reconciliación, por lo que ambos convinieron voluntariamente a manifestar su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por desafecto. -
Consignaron recaudos que rielan en autos del folio once (11) al doce (12), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 126, folio 126, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2020, cuya certificación fue expedida por ante la Oficina Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en esa misma fecha (26/12/2020), cursante al folio once (11). -
b) Copia simple de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.822.055 y V-21.615.102, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos EDUARDO JOSÉ BELANDRIA GALVIS y LIXAY MINOMI MADERA CARIPE, respectivamente, cursante al folio doce (12). -
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anotó el libro respectivo, asignándosele el N° 13978 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Igualmente se instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha seis (06) de junio del año 2024: Compareció la solicitante, ciudadana LIXAY MINOMI MADERA CARIPE, debidamente asistida por la abogado CARMEN JANETH MARTÍNEZ VIVAS, ambas plenamente identificadas y consignaron los recaudos respectivos. -
En fecha siete (07) de junio del año 2024: Se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos a fin de darle cumplimiento a lo ordenado. –
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2024: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia mediante informe que recibió los emolumentos necesarios para su traslado. -
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2024: El Secretario Acc., ROCNNY DAVILA TRUJILLO, hizo constar mediante nota que, previo suministro de los fotostatos y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 07/06/2024, se libró la Boleta de Notificación respectiva. -
En fecha primero (1º) de agosto del año 2024: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia mediante informe que en esa misma fecha (01/08/2024), se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BELANDRIA GALVIS y LIXAY MINOMI MADERA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.822.055 y V-21.615.102, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.344, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal a objeto de manifestar que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común; a tal punto que hace ya más de dos (02) años que dejaron de tenerse afecto como pareja y se separaron de hecho, lo que hace que actualmente vivan en domicilios separados y sólo se mantengan respeto como personas. Es decir, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Resaltando que jamás pretenden ninguna reconciliación, por lo que ambos convinieron voluntariamente a manifestar su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por desafecto. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió OPINIÓN FAVORABLE al efecto, lo cual NO es impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BELANDRIA GALVIS y LIXAY MINOMI MADERA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.822.055 y V-21.615.102, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN JANETH MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.468.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 71.344 y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). - Publíquese en el portal web WWW.TSJ.GOB.VE. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANA ISABEL GARCÍA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANA ISABEL GARCÍA
ABRA/aig/Mariana. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 13978. -
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