REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diez (10) de octubre del 2024.
214º y 165º
SOLICITUD N°: 14097. –
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RODRÍGUES TEIXEIRA y MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.797.563 y V-15.698.377, respectivamente. –
ABOGADOS ASISTENTES: el primero de los mencionados asistido por el profesional del Derecho ISMAEL LEONARDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.770 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.353 y la segunda de los mencionados debidamente asistida y posteriormente representada judicialmente por el profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.331. –
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, la Nº 693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. –

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por la solicitud de Divorcio fundamentada en las sentencias Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014, la Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 y la Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUES TEIXEIRA y MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.797.563 y V-15.698.377, respectivamente, el primero de los mencionados asistido por el profesional del Derecho ISMAEL LEONARDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.770 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.353, y la segunda de los mencionados debidamente asistida y posteriormente representada Judicialmente por el profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.331, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo de distribución N° 04, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que en fecha cuatro (04) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 27, folio 27 y su vto. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Castejón, Casa Nº 04-04, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”. -
3°) Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: CHRISTIAN EDUARDO RODRIGUES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.224.962, nacido el nueve de (09) enero del año mil novecientos noventa y siete (1997) y CHRISTOPHER CARMICHAEL RODRIGUES FERREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.006.354, nacido el veinte (20) de noviembre del año dos mil (2000). -
4°) Que durante la unión matrimonial SI fueron adquiridos bienes que liquidar. -
5°) Que su relación pasó por muchas circunstancias, tanto de momentos maravillosos y llenos de alegría, como momentos de tristeza por diferentes situaciones, las cuales provocaron que poco a poco se perdiera el amor, la confianza y el interés en la pareja, escenarios que conllevaron a las dificultades propias de la vida matrimonial, el ambiente de incomodidad para ambos apareció en su relación de pareja, lo que conllevó a que se debilitara su relación y la armonía matrimonial debido a las constantes peleas, rechazo y desavenencias entre ambos, producto de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres, lo que trajo como consecuencia la pérdida del interés que existía entre ambos, así como la ruptura prolongada de la vida en común, apareciendo entre ellos el desafecto, por lo que no existe reconciliación posible. –

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) PODER APUD ACTA de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), conferido por parte de la solicitante, ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, al profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, plenamente identificados, cursante del folio siete (07). –
b) Copia Simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-15.698.377, correspondiente a la solicitante, ciudadana MARÍA FATIMA FERREIRA DE RODRIGUES, cursante al folio nueve (09). –
c) Copia Simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-10.797.563, correspondiente al solicitante, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUES TEIXEIRA, cursante al folio diez (10). –
d) Copia Certificada de Acta de Matrimonio bajo el Nº 27, folio 27 y su vto, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUES TEIXEIRA y MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio once (11) y su vto. –
e) Copia Simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-25.224.962, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN EDUARDO RODRÍGUES FERREIRA, cursante al folio doce (12). –
f) Copia Simple de Acta de Nacimiento bajo el Nº 1041, folio 041, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN EDUARDO RODRÍGUES FERREIRA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio trece (13) y su vto. –
g) Copia Simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-28.006.354, correspondiente al ciudadano CHRISTOPHER CARMICHAEL RODRÍGUES FERREIRA, cursante al folio catorce (14). –
h) Copia Simple de Acta de Nacimiento bajo el Nº 1127, correspondiente al ciudadano CHRISTOPHER CARMICHAEL RODRÍGUES FERREIRA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio quince (15) y su vto. –
i) Copia Simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-6.840.469 y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.331, correspondiente al profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, cursante al folio dieciséis (16). –
j) Copia Simple de Cédula de Identidad bajo el Nº V-10.697.770 y Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.353, correspondiente al profesional del Derecho ISMAEL LEONARDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, cursante al folio diecisiete (17). –

En fecha 17/07/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 23/07/2024: Compareció por ante este tribunal la solicitante, ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, debidamente asistida por el profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, plenamente identificados, a los fines de consignar los recaudos respectivos. En esta misma fecha la solicitante, ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, consignó diligencia otorgando PODER APUD ACTA al profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en presencia del secretario de este Juzgado. –
En fecha 25/07/2024: Compareció por ante este tribunal el profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, a los fines de consignar diligencia exponiendo lo siguiente: “en el escrito de solicitud de divorcio contenido en el presente procedimiento, se colocó el nombre de la solicitante como MARÍA FÁTIMA FERREIRA PINTO, sin embargo, lo correcto de acuerdo a su Cedula de Identidad es MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, en tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, que se tenga a la solicitante como “MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRIGUES” y no como aparece en el escrito de solicitud del divorcio, introducido en fecha 16 de julio del año 2024, a los fines de continuar el curso normal y legal de la solicitud. –
En fecha 26/07/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel necesario para proceder lo conducente. –
En fecha 05/08/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de ALGUACIL TITULAR de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos de traslado de la parte interesada. –
En fecha 06/08/2024: El funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hace constar, que en cumplimiento al auto de fecha 26/07/2024 y previo suministro de los fotostatos, así como el papel solicitado para proveer lo conducente, se libra Boleta de Notificación y las copias certificadas respectivas. -
En fecha 09/08/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de ALGUACIL TITULAR de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia dejando constancia que en esta misma fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por el ciudadano JAEN YANES, en su carácter de Asistente Administrativo, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 06/08/2024. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. –
En fecha 07/10/2024: Compareció por ante este tribunal el profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, a los fines de consignar diligencia solicitando el abocamiento por parte de la nueva juez en la presente solicitud. -
En fecha 10/10/2024: La Abogada ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS se aboca a la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUES TEIXEIRA y MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.797.563 y V-15.698.377, respectivamente, el primero de los mencionados asistido por el profesional del Derecho ISMAEL LEONARDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.697.770 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.353, y la segunda de los mencionados debidamente asistida y posteriormente representada Judicialmente por el profesional del Derecho DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.840.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.331, comparecieron de mutuo y común acuerdo para expresar y exponer que su relación pasó por muchas circunstancias, tanto de momentos maravillosos y llenos de alegría, como momentos de tristeza por diferentes situaciones, las cuales provocaron que poco a poco se perdiera el amor, la confianza y el interés en la pareja, escenarios que conllevaron a las dificultades propias de la vida matrimonial, el ambiente de incomodidad para ambos apareció en su relación de pareja, lo que conllevó a que se debilitara su relación y la armonía matrimonial debido a las constantes peleas, rechazo y desavenencias entre ambos, producto de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres, lo que trajo como consecuencia la pérdida del interés que existía entre ambos, así como la ruptura prolongada de la vida en común, apareciendo entre ellos el desafecto, por lo que no existe reconciliación posible. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión al efecto, hecho que no es impedimento legal alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA. –

Ill
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, la Nº 693 de fecha 2 de junio del año 2015 y la Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUES TEIXEIRA y MARÍA FÁTIMA FERREIRA DE RODRÍGUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.797.563 y V-15.698.377, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.–
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZ,


Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANA I. GARCÍA M.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. ANA I. GARCÍA M.

ABRA/aigm/owy. -
DIVORCIO
Solicitud N° 14097.-