REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, once (11) de noviembre del año 2024
214° y 165°
Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN MATERNA, presentada por la solicitante, ciudadana ISABEL YOLANDA DALMAGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.074.622, debidamente asistida por la profesional del Derecho HELEN ISMAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.102.326 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 208.552, este Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva tanto del escrito de solicitud como de los recaudos anexos y a los fines de proveer lo conducente lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los artículos 197, 200, 214, 226 y 227 del Código Civil vigente venezolano, entre los cuales vale la pena destacar sólo el contenido del artículo 197 eiusdem, el cual es muy taxativo y reza lo siguiente:
“Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre” Negrillas y Subrayado del Tribunal
El reconocimiento de la filiación materna hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo y viceversa. Con la cual, basta con probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna del hijo nacido dentro del matrimonio o fuera de él. De aquí, se desprende que la filiación materna se da por el nacimiento y como prueba de ello es la declaración que hace la madre ante el Registro Civil. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias, en el caso que nos ocupa, vale la pena resaltar las primarias, las cuales son: A.) La partida de nacimiento; es decir, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del registro Civil, con identificación de la madre. B.) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes. Si no hay partida de nacimiento, la maternidad se prueba con la declaración que hace la madre, o si ésta muere, sus ascendientes. C). La posesión de estado del hijo, suficientes de hecho que indiquen las relaciones de filiación y parentesco del hijo con su madre y
la familia a la que dice pertenecer. Siendo estos hechos principales: -C.1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener como madre. -C.2. Que este le haya dispensado el trato de hijo. -C.3. Que haya sido reconocido como hijo por la familia o sociedad.
De igual manera es importante destacar que para el año del nacimiento de la solicitante; es decir, en el año 1945, estaba en vigencia el Código Civil de los Estados Unidos de Venezuela del año 1942, por lo cual la Ley que regía la materia en declaración de nacimientos, era lo pautado en el referido Código, en su artículo 465 -actualmente derogado-, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 465.- La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (…).” Negrillas del Tribunal
Ahora bien, con fundamento a lo antes transcrito, se desprende que la solicitante, ciudadana ISABEL YOLANDA DALMAGRO, identificada Ut Supra, presentó su solicitud de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, fundamentando su solicitud en los artículos 197, 200, 214, 226 y 227 del Código Civil Venezolano, pretendiendo que este Juzgado reconozca la filiación existente entre ella y la ciudadana JUANA PAULA DALMAGRO (Difunta♰) para lo cual consignó Copia Certificada de su Acta de Nacimiento signada con el No. 11, Folio 06, de fecha veintiuno (21) de enero del año 1946, cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil de las parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual textualmente se lee, entre otras cosas: “(…) Hoy veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y seis, me ha sido presentada en este Despacho una niña (hembra), por Juan Vaamonde, mayor de edad, agricultor, natural y vecino de este Municipio, y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en Canela de esta Jurisdicción Municipal el día ocho de julio del año próximo pasado, que lleva por nombre Isabel Yolanda que es HIJA NATURAL DE JUANA DALMAGRO, de treinta y un años de edad, de ocupación doméstica (…)” Mayúsculas, negrillas y subrayado del Tribunal. Si bien es cierto que el ciudadano Juan Vaamonde fungió como mandatario especial de la ciudadana Juana Dalmagro (Difunta♰) a los fines de hacer la presentación de la solicitante ante el Órgano competente por cuanto la misma; a decir de la solicitante, residía en un caserío de zona boscosa de difícil acceso, además de tener a la solicitante con pocos meses de edad y dos niños más de muy poca edad, se le imposibilitaba el traslado a la comunidad de Araira, no es menos cierto que dicha presentación se encontraba permitida según lo establecido en el supra citado artículo 465 del Código Civil vigente para la época, lo que le permitió al ciudadano Juan Vaamonde presentar a la solicitante ante el Registro respectivo sin que esto modifique o afecte de manera alguna la filiación materna/paterna de la ciudadana ISABEL YOLANDA DALMAGRO, por cuanto son hechos no relacionados entre sí. Asimismo, consignó como recaudo Oficio No. DVR/DF/2024-8553 de fecha trece (13) de septiembre del año 2024, contentivo de sus Datos Filiatorios, el cual fue expedido por la Lic. Francis Goncalves Directora (E) de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en donde se lee lo siguiente: “Nombres: ISABEL YOLANDA. Apellidos: DALMAGRO. Nombres de los padres: JUANA DALMAGRO. (…). Para mayor abundancia, también consignó Certificado de Nacimiento y Bautismo donde se lee: “El Presbítero JOSE ANTONIO BARRERA RUIZ, Párroco de esta Parroquia certifica que: Isabel Yolanda Dalmagro, Nació en Araira. Edo Miranda el día 08 de Julio de 1945. Fue Bautizado (a) el día 09 de Julio de 1946 Padres: Juana Dalmagro (...)” el referido documento eclesiástico fue certificado por el Pbro. César Rafael Castillo Garbán, en su carácter de Vice-Canciller de la Diócesis de Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Venezuela.
Es el caso, que de la lectura y análisis de los recaudos traídos a los autos como documentos fundamentales, se evidencia que la ciudadana ISABEL YOLANDA DALMAGRO, cumple con todos los requisitos legales que demuestran su filiación materna, los cuales son: A) Acta de Nacimiento debidamente inscrita en los Libros del Registro Civil. B) Documento de Datos filiatorios expedido por una funcionaria pública competente para darle validez al mismo. C) Reconocimiento hecho por la madre demostrado con el Certificado de Bautismo. D) Posesión de estado, referido a que la solicitante ha usado el apellido de su madre; a su decir le fue dispensado el trato de hija, y fue reconocida como hija por la familia y la sociedad.
Por todo lo antes expuesto, es claro que la presente solicitud se encuentra fundamentada al margen de los preceptos jurídicos establecidos en nuestra legislación para llevar a cabo la misma; sin embargo, el fundamento legal esgrimido NO se ajusta a su petición por cuanto la base jurídica no es aplicable para el caso de marras. Se presume que la solicitante pretende que este Juzgado siga un procedimiento innecesario, ajeno a lo pautado en nuestras leyes procesales para el caso que nos ocupa, siendo su fundamento legal totalmente correcto, más no aplicable al caso de marras. La ciudadana ISABEL YOLANDA DALMAGRO, plenamente identificada solicita que por vía judicial se reconozca la filiación materna existente entre ella y la ciudadana JUANA PAULA DALMAGRO (Difunta♰), plenamente identificada, cuando ya posee todos los elementos que demuestran la misma. Establece el Artículo 230 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición” Negrillas y Subrayado del Tribunal.
De lo antes transcrito se evidencia que cabe lugar el reconocimiento de la filiación siempre y cuando se reclame una filiación distinta a la atribuida en la partida de nacimiento o la posesión de estado. Por lo que, al solicitar el reconocimiento de la filiación materna sin un fundamento jurídico, ni procesal acorde que coincida con la solicitud que se pretende, NO existe debido proceso y mucho menos justicia, que es el fin último a impartir.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, colige esta Juzgadora que al no guardar relación alguna la disposición legal invocada y la pretensión alegada, es evidente que, de acuerdo a la norma contenida en el artículos supra citados, la presente solicitud debe inexorablemente declarase INADMISIBLE, por cuanto el procedimiento resulta inadecuado para tutelar el derecho que se invoca en la presente acción. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANA ISABEL GARCÍA
ABRA/aig/Mariana
RECONOCIMIENTO DE
LA FILIACIÓN MATERNA
Exp. 14187
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