REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 14109.-

PARTE SOLICITANTE: ARASELIS PORTTO MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 8.751.383.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 10/07/2024, la cual fue presentada por el(la) ciudadano(a) ARASELIS PORTTO MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 8.751.383, contra el(la) ciudadano(a) FLORENCIO POMPA ESPEJO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.238, alegando en su solicitud de Divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28/12/1978, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 161, folio 207, del libro de matrimonio llevado por ese organismo registrador, que establecieron su último domicilio conyugal en: Calvarito, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal SI procrearon hijos; manifestaron que NO obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos.
III
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 19/07/2024: Compareció la ciudadana ARASELIS PORTTO MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 8.751.383, ante la Jornada de Tribunal Móvil convocada por el Tribunal Supremo de Justicia y la Juez Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, llevada a cabo en “U.E.B Araira, Municipio Zamora del Estado Bolivariano De Miranda”, a los fines de interponer solicitud de Divorcio y seguidamente se dictó auto dándole entrada y admitiendo el presente procedimiento. Del mismo modo se realizó “VIDEO LLAMADA” al siguiente número telefónico: (0412) 565.51.89, dirigida al ciudadano FLORENCIO POMPA ESPEJO, plenamente identificado en autos, quien manifestó: “Estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio”. Y por último se libró Boleta de Notificación dirigida a la fiscalía del Ministerio Publico Décimo Tercero.
En fecha 13/08/2024: La funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consigna diligencia dejando constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13º) donde fue recibida por el ciudadano JAEN YANES, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 19/07/2024. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 14/10/2024: La Abg. ADRIANA BEATRIZ RENAVALES, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.

IV
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. ASÍ SE DECIDE.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por desafecto de uno de los cónyuges, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado por el(la) ciudadano(a) ARASELIS PORTTO MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 8.751.383, contra el(la) ciudadano(a) FLORENCIO POMPA ESPEJO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.238, en el cual consta en el libro de matrimonio llevado por ese organismo, se evidencia la causal del desafecto del cónyuge en el divorcio y la manifestación del (la) solicitante referida a que SI procrearon hijos en la unión conyugal y NO adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, así decidiendo y alegando el desafecto, la incompatibilidad de caracteres y como fin principal solicitar el divorcio peticionado. La representante del Ministerio Publico como parte de buena fe, no emitió opinión, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud. De conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 001-2022, de fecha dieciséis de junio (16) del año 2022, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual versa lo siguiente sobre el uso de los medios telemáticos:
“…OMISSIS…”
Citaciones y notificaciones
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Audiencias en salas telemáticas
Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia.
“…OMISSIS…”
En este mismo orden de ideas, este Juzgado DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por ARASELIS PORTTO MUÑOZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.751.383, contra el(la) ciudadano(a) FLORENCIO POMPA ESPEJO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.749.238, a quien se le efectuó VIDEO LLAMADA haciendo uso de los medios telemáticos, a través del siguiente número telefónico, suministrado por la parte solicitante: (0412) 565.51.89, el ciudadano en referencia manifestó: “Estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio”. Según consta en Nota de Secretaria, inserta en el folio nueve (09) levantada en fecha diecinueve (19) de julio del presente año por el Funcionario ROCNNY J. DAVILA TRUJILLO, quien en dicha fecha ocupaba el cargo de Secretario Accidental de este Juzgado.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 1070 del 09/10/2016 la cual señalamos a continuación:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los mismos, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 15/10/2004, según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N°161, folio 207, inserta en el libro de matrimonio llevado ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 101, Numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil respectivo y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. ANA ISABEL GARCÍA









ABR/aig/zl.-
DIVORCIO
Solicitud Nº 14109.