REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIÓN DE TRIBUNAL MÓVIL
EXPEDIENTE Nº 13958.-
SOLICITANTE: KAREN DANIELA BARCENAS LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.611.237.
CONYUGUE DE LA SOLICITANTE: EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.955.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YOGLENY MEDINA QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 164.036.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, presentada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana KAREN DANIELA BARCENAS LOZANO, asistida y posteriormente representada por la profesional del Derecho YOGLENY MEDINA QUIJADA, antes identificadas, contra el ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, identificado con antelación, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo Nº 82, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por desafecto.
Seguidamente, la representación judicial de la solicitante, alegó en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, identificado Ut Supra, que en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 273, folio 273, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio Civil de ese mismo año; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “…Urbanización 27 de Febrero, Bloque 34, piso 06, Apto 6, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda”. De esta unión conyugal no procreamos hijos ni bienes materiales”. (Énfasis del Tribunal).
De igual manera arguyó, qué su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de seis años que dejó de tenerle afecto como pareja a su aun espeso, y ahora solo le respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a él, se separó de hecho de su aun espeso, interrumpiendo su vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, de hecho, su pareja emigro de Venezuela en abril del año dos mil dieciocho hacia la Republica de Colombia, destaca jamás pretender ni haber pretendido reconciliación alguna. De dicha unión no poseen bienes en común que liquidar y no procrearon hijos durante su unión conyugal.
En fecha quince (15) de mayo del 2024, Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes. (F.04).
En fecha veintidós (22) de mayo del 2024, compareció por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana KAREN DANIELA BARCENAS LOZANO y confirió PODER APUD-ACTA a la profesional del Derecho YOGLENY MEDINA QUIJADA, plenamente identificadas, mediante nota de secretaria. (F.05 y 06).
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2024, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la solicitante y consignó los recaudos pertinentes. (F.07).
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la citación mediante boleta al ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, previamente identificado, a fin que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud de Divorcio, atreves de los medios telemáticos conforme lo señala la Resolución N° 2022-001 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F.12).
En fecha seis (06) de junio de 2024, mediante nota de secretaria, se dejó constancia qué se libró boletas de notificación al ciudadano Emiro José Zabala Julio y al Fiscal del Ministerio Público, anexó a las copias certificadas respectivas. (F. 13 al 15).
En fecha 07 de junio de 2024, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal Katerine Mejías, dejó constancia de haber recibidos los emolumentos de ley relacionado al traslado de las boletas libradas en fecha 06-06-2024. (F. 16).
En fecha 12 de junio de 2024, mediante diligencia la Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 11/06/2024, se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Miranda y hizo entrega de boleta de notificación de fecha 06-06-2024, la cual fue recibida y por la ciudadana Irama Gamboa, en su carácter de Fiscal Auxiliar N°13, en virtud de ello consigna al expediente dicha boleta debidamente firmada y sellada. (F.17 y 18).
En fecha primero (1º) de julio del 2024, el funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, mediante nota de secretaria hizo constar que se remitió Boleta de citación, anexando escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida al ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, previamente identificado, a través del siguiente correo electrónico: mapfer@hotmail.com. (F.19 y 20).
En fecha trece (13) agosto del 2024, el funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, hizo costar mediante nota de secretaria que, se remitió Boleta de citación, anexando escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, dirigida al ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, previamente identificado, a través de la aplicación de mensajería: “WhatsApp” al siguiente número telefónico: (+57) 3026250177. (F.21).
En fecha dieciséis (16) septiembre del 2024, la funcionaria MARITZA RODRIGUEZ DÍAZ, secretaria accidental, hizo constar que, en fecha 01/07/2024, se envió boleta de citación, con sus anexos respectivos en formato PDF, al ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, plenamente identificado, al correo electrónico mapfer@hotmail.com, el cual informó que se daba por citado, así mismo, el ciudadano en referencia, dio acuse de recibo a lo enviado consignando además por ese mismo medio, su documento de identidad respectivo (Cédula de Identidad). (F.22 al 23).
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció ante la sede de este Tribunal la apoderada judicial de la solicitante y solicitó abocamiento y se dicte sentencia de divorcio. (F.24).
En fecha 21 de octubre de 2024, quien suscribe la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se ABOCÓ al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encontraba. (F.25).
Ahora bien, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prime el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua no para su permanencia en el tiempo.
No siendo esto impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la Ut Supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alegan y demuestran el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio son la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura del lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana KAREN DANIELA BARCENAS LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.611.237, fundamenta su petición en el desafecto, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de seis años que dejó de tenerle afecto como pareja a su aun espeso, y ahora solo le respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a él, se separó de hecho de su aun espeso, interrumpiendo su vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, de hecho, su pareja emigro de Venezuela en abril del año dos mil dieciocho hacia la Republica de Colombia, destaca jamás pretender ni haber pretendido reconciliación alguna, y que el ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.955, se dio por notificado el dieciséis (16) de septiembre de 2024 y aceptó la solicitud en todas y cada una de sus partes, interpuesta por este Tribunal.
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto. La representante del Ministerio Publico como parte de buena fe, no emitió opinión, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y estando notificado el Ministerio Público, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de la ciudadana KAREN DANIELA BARCENAS LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.611.237, contra el ciudadano EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.955. ASÍ SE DECIDE. –
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos KAREN DANIELA BARCENAS LOZANO y EMIRO JOSÉ ZABALA JULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.611.237 y V-18.403.955, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia 136 del 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de octubre del 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, según según Acta Nº 273, folio 273, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho despacho.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ RENAVALES ARMAS
LA SECRETARIA acc,
Abg. ANA I. GARCIA M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA acc,
Abg. ANA I. GARCIA M.
ABRA/aigm/Zuleima
DIVORCIO
Solicitud Nº: 13958
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