REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiocho (28) de octubre del 2024
214º y 165º
SOLICITUD: N° 13630.-
SOLICITANTES: BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.018.838 y V-16.496.951, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO PONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.437, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 203.319.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo N° 185-A del Código Civil.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, los ciudadanos BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.018.838 y V-16.496.951, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho COROMOTO PONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.437, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 203.319, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de DIVORCIO con fundamentando su solicitud en el artículo Nº 185-A del Código Civil, la cual fue distribuida mediante sorteo Nº 76, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil catorce (2014), los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia Caricuao, del Distrito Capital, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 204, folio N° 155.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: Urbanización El Márquez, Sector La Sabana, Edificio 52, Piso 02, Apartamento D-2, Guatire, Estado Miranda. –
3°) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. -
4°) Que durante su relación no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. –
5°) Que a partir del quince (15) del mes de enero del año (2018), decidimos interrumpir nuestra vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijamos domicilio separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal, aunando a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que nuestra ruptura se motivó por la incontables incompatibilidad de caracteres que se suscitaron durante nuestra relación matrimonial, lo cual llevo a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándonos a el distanciamiento total y todo por no querernos entender, sin embargo hemos requerido ambos tratar de solucionar nuestras diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien construidos y honorables, pero desafortunadamente nuestros mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común, situación por la cual solicitan ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. –
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 204, folio N° 155, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año (2014), emitido por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador, Parroquia Caricuao, del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.018.838 y V-16.496.951, respectivamente, cursante del folio seis (06) al folio siete (07) y su tvo.
b) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes, ciudadanos BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, identificados Ut supra, cursante del folio ocho (08) al folio nueve (09).
c) Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 203.319, de la Profesional del Derecho COROMOTO PONCHO, cursante al folio diez (10).
En fecha 05/05/2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó a la Apoderada Judicial de los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 11/05/2023: Comparecieron los solicitantes, ciudadanos BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, identificados Ut supra, a los fines de consignar los recaudos respectivos. -
En fecha 18/05/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitó los fotostatos necesarios y el papel para proveer lo conducente. –
En fecha 13/03/2024: Compareció ante este Tribunal el funcionario ROCNNY DAVILA TRUJILLO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023 y previos suministros de los fotostatos correspondientes, se libra la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13.-
En fecha 03/10/2024: Se dictó auto de abocamiento por cuanto la Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, fue designada Juez Provisorio, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de agosto de 2024, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/2223-2024 y TSJ/CJ/OFIC/2224-2024 y juramentada en fecha 18 de septiembre de 2024, ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en los Teques. En esta misma fecha compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde dejó constancia de que en esta misma fecha recibió los emolumentos para su traslado de la parte interesada. -
En fecha 09/10/2024: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde dejó constancia de que en fecha 09/10/2024, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES en su carácter de Secretaria II de la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 13/03/2024, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-
En fecha 22/10/2024: Compareció por ante este Tribunal la Abogada MELANI ALVAREZ PADRÓN, procediendo con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, emitiendo OPINIÓN FAVORABLE, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, los ciudadanos BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.018.838 y V-16.496.951, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho COROMOTO PONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.437, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 203.319, comparecieron, Que a partir del quince (15) del mes de enero del año (2018), decidimos interrumpir nuestra vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijamos domicilio separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal, aunando a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que nuestra ruptura se motivó por la incontables incompatibilidad de caracteres que se suscitaron durante nuestra relación matrimonial, lo cual llevo a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándonos a el distanciamiento total y todo por no querernos entender, sin embargo hemos requerido ambos tratar de solucionar nuestras diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien construidos y honorables, pero desafortunadamente nuestros mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común, situación por la cual solicitan ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, toda vez que se hayan cumplido los requisitos de Ley. –
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BARBARA TIBISAY BRAVO LOPEZ y DARWIN DAVID TORRES VERGARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.018.838 y V-16.496.951, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho COROMOTO PONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.437, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 203.319, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA I. GARCIA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA I. GARCIA
ABRA/aig/lc.
DIVORCIO.
Exp. 13630.
|