REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, veintitrés (23) de octubre de 2.024
215º y 164º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANELU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°8, Tomo 173-A, de fecha 19 de agosto de 2.009, en la persona de los ciudadanos: EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN ALICIA MOREJON BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.528.236 y V-24.811.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PRADO COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.247.
DEMANDADOS: JHONATAN ALEXANDER VILLABON PEÑA Y ASTRID LORENA VILLABON PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.459.467 y V-19.497.077.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 5983.
-I-
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el profesional del Derecho JOSÉ VICENTE PRADO COVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 213.247, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora ANELU, C.A., supra identificada, en la persona de los ciudadanos: EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN ALICIA MOREJON BELLO, plenamente identificados en autos, en fecha 27 de Junio de 2024, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, demanda a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER VILLABON PEÑA y ASTRID LORENA VILLABON PEÑA, previamente identificados.
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA; la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, están divididos en categorías según su cuantía; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Es por ello que, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas que conforman la presente acción, específicamente en su estimación a la demanda, el demandante lo hizo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 146.000,00), lo cual al ser dividida conforme a la tasa del euro que fijó el Banco Central de Venezuela (moneda de mayor valor) de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.41,13) por cada Bolívar, en fecha 11 de Octubre de 2024, fecha en la cual fue consignada la reforma del libelo de demanda ante este Juzgado, da como resultado TRES MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS (3.622) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En Consecuencia, se evidencia que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual redistribuyó de manera más eficiente entre los jueces ordinarios las funciones jurisdiccionales para garantizar el mayor acceso a los justiciables posible, resolviendo lo siguiente en su artículo 1 ordinal (a):
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En vista a lo anteriormente citado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda interpuesta por el profesional del Derecho JOSÉ VICENTE PRADO COVA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora ANELU, C.A., en la persona de los ciudadanos: EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA y CARMEN ALICIA MOREJON BELLO, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER VILLABON PEÑA Y ASTRID LORENA VILLABON PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.459.467 y V-19.497.077.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente proceso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA PLANAS MELERO
SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.
SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/DA.-
EXP. Nº 5983.
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil Administradora ANELU, C.A., representada por el Apoderado Judicial JOSÉ VICENTE PRADO COVA, en contra de los ciudadanos: JHONATAN ALEXANDER VILLABON PEÑA Y ASTRID LORENA VILLABON PEÑA, en el Expediente signado con el Nro. 5983.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
APM/MGR/DA
EXP. Nº 5983.-
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