REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, catorce (14) de octubre de 2024
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: S-1547-24
PARTE SOLICITANTE: GISELA MERCEDES YANEZ DE MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.636.
MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS EN TERRENO MUNICIPAL.
DECRETO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD

-II-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre 2024, la cual fue presentada por la ciudadana GISELA MERCEDES YANEZ DE MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.636, con domicilio en la siguiente dirección en La Urbanización Villa Blanca, calle 01, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Venezuela. Alega en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre terreno MUNICIPAL siguiente: Que desde hace ocho (08) años comencé la construcción de mi vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar, constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, la cual cuenta con toda la red de aguas blancas y servidas. En dicha construcción aproximadamente tuve como gastos en adquisición de materiales la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIEDAD del MUNICIPIO y se encuentra alinderada así: NORTE: En 6,10mts, con Calle 1. SUR: En 6,10mts, con terreno Propiedad de Gisela Mercedes Yanez de Monges. ESTE: En 9,64mts, con terreno Propiedad de Gisela Mercedes Yanez de Monges. OESTE: En 9,64mts, con terreno Propiedad de Gisela Mercedes Yanez de Monges; Para un Área de construcción de Vivienda de CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA DECIMETROS (58,80mts2), con una Superficie de Terreno Municipal de DOSCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS (203,67mts2). Por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo: 1.- Constancia de linderos sobre Terreno Municipal N° CL-120-092024, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 02 de septiembre de año 2024; 2.- Levantamiento Planímetro expedida por la Dirección de Catastro en fecha 28 de agosto de año 2024; 3.- Código Catastral Ámbito Urbano, expedida por la Dirección de Catastro en fecha 28 de agosto de año 2024; 4.- Pago de Impuesto de Constancia de Linderos expedida por la Dirección de Catastro en fecha 10 de septiembre de año 2024; 5.- Copia de la Transferencia realizada a la

Alcaldía del Municipio Acevedo, Recibo N°3497985745, de fecha 09 de septiembre de 2024; 6.- Planilla de Pago de la Autorización con número de recibo N° 487-170; 7.- Autorización de Sindicatura Municipal de Acevedo, expedida en fecha 18 de Septiembre de 2024.
-III-
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante GISELA MERCEDES YANEZ DE MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.636, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, obviando la cita de comparecencia en virtud de este extraordinario procedimiento llevado a cabo por TRIBUNAL MOVIL, siendo promovidos y llamados los ciudadanos: MARIA ANAIS ESPINOLA RIVAS y HENRY CASTILLO URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.198.802 y N° V-14.706.000, respectivamente, con domicilio en la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-
-IV-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Practicada como fuere Inspección Judicial en fecha tres (03) de octubre de 2024, se observó: que la solicitante en el escrito de solicitud establece que construyó una vivienda por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, la cual cuenta con toda la red de aguas blancas y servidas. Ahora bien Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia a la vista que existe coherencia y realidad de la infraestructura inspeccionada en la solicitud con todas y cada una de las medidas y características que se observaron en los recaudos de la solicitud lo cual confirma lo que ha bien se expresó en el escrito sobre la bienhechuría y sus características cumpliendo con los extremos de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana GISELA MERCEDES YANEZ DE MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.636, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante , en fecha 20 de septiembre de 2024, por la ciudadana GISELA MERCEDES YANEZ DE MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.636. Y ASÍ SE DECIDE.-



VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: GISELA MERCEDES YANEZ DE MONGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.636, sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal teniendo una Superficie de Terreno Municipal de DOSCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS (203,67mts2), Con un Área de construcción de Vivienda de CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA DECIMETROS (58,80mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: En 6,10mts, con Calle 1. SUR: En 6,10mts, con terreno Propiedad de Gisela Mercedes Yanez de Monges. ESTE: En 9,64mts, con terreno Propiedad de Gisela Mercedes Yanez de Monges. OESTE: En 9,64mts, con terreno Propiedad de Gisela Mercedes Yanez de Monges. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA