REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, quince (15) de octubre de 2024
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: S-1556-24
PARTE SOLICITANTE: JORKELYS PAOLA AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.102.747, domiciliada calle Agustin Pinto, El Rio, Parroquia El Café, Municipio Acevedo el Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: SOLCITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS EN TERRENO INTI.
DECRETO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre 2024, la cual fue presentada por la
JORKELYS PAOLA AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.102.747, asistido en este acto por el ciudadano: FREDDY SANCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el IPSA Nº 153.641. Alega en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre Terreno INTI siguiente: Que construí la vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar tipo convencional, en regulares condiciones a nivel estructural, construida de paredes de bloques frisado con piedras decorativas, balaustra y rejas de color blanco distribuido de la siguiente manera Un (01) Porche Una (01) sala, una (01) Cocina, Tres (03) habitaciones, Un (01) baño, Un (01) estacionamiento, cuenta con su servicio público de aguas blancas y servicio eléctrico Y calles pavimentada. En dicha construcción aproximadamente tuve como gastos en adquisición de materiales la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIEDAD del INTI y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 10,72mts, con Terreno ocupado por Jorkelis Paola Azuaje Díaz y Calle EL Rio SURESTE: En 10,60mts con vivienda que es o fue de Leomar Sanz. SUROESTE: En 10,72mts, con terreno ocupado por Jorkelys Paola Azuaje Díaz y Rio El Café. NOROESTE: En 10,60mts, con Terreno ocupado por Jorkelys Paola Azuaje Díaz y vivienda que es o fue de Yolanda Mijares. Por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo, 1.- Constancia de linderos sobre terreno INTI emitidos por la alcaldía del Municipio Acevedo de fecha 18-09-2024 Nº CL-147-09-2024, 2.- levantamiento planimétrico expedido por la Dirección de Catastro Municipal de fecha 18-09-2024 3.- Resolución del INTI que exonera la presentación de autorización de permanencia según resolución PRE-291-INTI00004478 de fecha 23 de marzo de 2024, así requerida por el INTI en resolución PRE – 281- INTI de fecha 28 de marzo de 2022.
-III-
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante: JORKELYS PAOLA AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.102.747, actuando en nombre propio, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, obviando la cita de comparecencia en virtud de este extraordinario procedimiento llevado a cabo por TRIBUNAL MOVIL, siendo promovidos y llamados los ciudadanos NEOMAR AUGUSTO SILVA DIAZ y JOSE ANTONIO PEROZO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.615.944 y V- 14.909.880, respectivamente, con domicilio en la parroquia El Café, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-
-IV-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Practicada como fuere Inspección Judicial en fecha Diez (10) de octubre de 2024, se observó: si existe coherencia y realidad de infraestructura inspeccionada y la solicitud con todas y cada una de las constancias que existen, lo cual confirma lo que ha bien se expresó en el escrito sobre la bienhechuría y sus características cumpliendo con los extremos de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadano: JORKELYS PAOLA AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.102.747, actuando en nombre propio, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante, por la ciudadana JORKELYS PAOLA AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.102.747. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: JORKELYS PAOLA AZUAJE DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.102.747, actuando en nombre propio, sobre la bienhechuría construida sobre Terreno INTI teniendo un Área de Construcción de 114,35 mts2, ubicado en la siguiente dirección: Calle Agustín Pinto, El Rio, Casa s/nº, Parroquia El Café, Municipio Acevedo Estado Bolivariano De Miranda, con los siguientes linderos NORESTE: En 10,72mts, con Terreno ocupado por Jorkelis Paola Azuaje Díaz y Calle EL Rio SURESTE: En 10,60mts con vivienda que es o fue de Leomar Sanz. SUROESTE: En 10,72mts, con terreno ocupado por Jorkelys Paola Azuaje Díaz y Rio El Café. NOROESTE: En 10,60mts, con Terreno ocupado por Jorkelys Paola Azuaje Díaz y vivienda que es o fue de Yolanda Mijares. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los Quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
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