REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, dieciocho (18) de Octubre de 2024.
215° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: S-1530-24
PARTE SOLICITANTE: DEISY MARÍA PELLICER GONZÁLEZ Y LUIS BENITO GUZMÁN CORREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.978.130 y V-13.504.486 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos DEISY MARÍA PELLICER GONZÁLEZ Y LUIS BENITO GUZMÁN CORREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.978.130, y V-13.504.486 respectivamente, alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo ZAMORA, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, según consta de Acta de Matrimonio número N°200, folio 200 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en Calle José M. Vargas, parroquia Marizapa Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon una hija, identificada como YESSIE LUIXIMAR GUZMAN PELLICER y LUIS EDUARDO GUZMAN PELLICER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-29.903.924 y V-25.991.638 respectivamente; manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la opinión emitida de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar de la solicitud planteada ni formulara observaciones.
Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron y dan valor probatorio a lo que pretendido, como lo fueron: Fotostato certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora, parroquia Guatire, del Distrito Capital, en fecha 21 de octubre 1998. Fotostato de cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos LUIS BENITO GUZMAN CORREA N°13.504.486 y DEISY MARIA PELLICER GONZALEZ N° 13.978.130, fotostato de la cédula de identidad de los hijos ciudadanos YESSIE LUIXIMAR GUZMAN PELLICER Y LUIS EDUARDO GUZMAN PELLICER N° V-29.903.924 y 25.991.638, respectivamente, fotostato certificada de las acta de nacimiento de los hijos ciudadanos YESSIE LUIXIMAR GUZMAN PELLICER Y LUIS EDUARDO GUZMAN PELLICER habidos en el matrimonio emitida ambas por el Registro Civil del Municipio Zamora de la Parroquia Guatire N°560, folio 59, en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2002 y N°17, folio 17, veintiocho (28) enero de 1997, respectivamente.
En fecha de 03 octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada de fecha 02 de octubre de 2024, por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, considera necesario este Juzgador realizar las siguiente, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”
Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en fecha 02 de octubre de 2024, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente Divorcio 185-A, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20, 26, 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASI ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante Registro Civil del Municipio Zamora, parroquia Guatire, del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre 1998 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon dos hijos, identificados como YESSIE LUIXIMAR GUZMAN PELLICER y LUIS EDUARDO GUZMAN PELLICER, antes identificadas y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos: DEISY MARÍA PELLICER GONZÁLEZ Y LUIS BENITO GUZMÁN CORREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.978.130 Y V-13.504.486 respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DEISY MARÍA PELLICER GONZÁLEZ Y LUIS BENITO GUZMÁN CORREA, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante Registro Civil del Municipio Zamora, parroquia Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre 1998, Acta de Matrimonio número N°200, folio 200, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Zamora y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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