REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)

Caucagua, veintiuno (21) de octubre de 2024.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE NRO: 1533-24

PARTE SOLICITANTE: MARIA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.063.

CÓNYUGE: CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.959.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva


NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la cual fue presentada por la ciudadana: MARIA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.063, alega en su solicitud de Divorcio por Desafecto, a lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.959, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1991, según consta de Acta de Matrimonio número 69, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: en la parroquia aragüita, la hacienda conoropa, Municipio Acevedo Del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres CRUZMERYS MARIAN DOMINGUEZ MATA Y CRUZMER MANUEL DOMINGUEZ MATA, asimismo manifestó que si obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación de hecho de más de dos (02) años, por lo que solicitó se declare el divorcio y Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron y dan valor probatorio a lo pretendido, como lo fueron: 1.- Fotostato de las cédulas de identidad del solicitante y su conyugue ciudadanos MARIA MERCEDES MATA V-5.908.063 y CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, N° V-5.913.959; 2).- Original del Acta de matrimonio N° 69, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1991; 3.- Fotostato de las cédula de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos CRUZMERYS MARIAN DOMINGUEZ MATA Y CRUZMER MANUEL DOMINGUEZ MATA, N° V-23.624.900 y V-20.593.050, respectivamente.; 4.- Fotostato de la partida de nacimiento de los hijos de los solicitantes ciudadano CRUZMER MANUEL DOMINGUEZ MATA emitido por en Registro Civil del Municipio Plaza Acta N° 1568 de fecha 29 de junio de 1992 y ciudadana CRUZMERYS MARIAN DOMINGUEZ MATA emitida por el Registro del Municipio Plaza Acta N°2429 de fecha 10 de agosto de 1994. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..

En fecha tres (03) de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida en fecha dos (02) de octubre de 2024, dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha siete (07) de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.959, quedando notificado de la solicitud de divorcio por desafecto llevado por este despacho.


PUNTO PREVIO

Como Punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de Divorcio Por Desafecto, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Publico, por intermedio de la Fiscal 13° del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de justicia a transcribir los artículos 129 y132 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Publico interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este código, por el código Civil (OMSSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida la notificación del Ministerio Publico, en fecha 17 de octubre de 2024, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.



MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, interpuesto por MARIA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.063. En contra CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.959.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante Registro Civil, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre de 1991, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge ciudadano CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.959, a través de la vía telemática de culminar con la unión conyugal, asimismo indico que procrearon dos hijos de nombres CRUZMERYS MARIAN DOMINGUEZ MATA Y CRUZMER MANUEL DOMINGUEZ MATA, y si adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidió la solicitante ciudadana MARIA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.063, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: MARIA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.908.063. Contra el ciudadano CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.959 y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA MERCEDES MATA y CRUZ MANUEL DOMINGUEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante por ante Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de diciembre de 1991, según consta de Acta de Matrimonio número 69, del libro de matrimonio llevado por ese organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.

SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA.