REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, veintidós (22) de octubre de 2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE NRO: S-1536-24.
PARTE SOLICITANTE: NAYRIS PLAZA PIÑANGO y PEDRO GUILLERMO PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.198.738 y V-15.198.831, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos NAYRIS PLAZA PIÑANGO y PEDRO GUILLERMO PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.198.738 y V-15.198.831, respectivamente, alegan en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de febrero de 1997, según consta de Acta de Matrimonio certificada bajo el N° 3065, acta N° 01, folio N° 01, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en Sector Yaguapita, csas s/n, Calle Principal, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal no procrearon hijos, manifestaron que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron y dan valor probatorio a lo que, pretendido, como lo fueron la copia certificada N° 3065 del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2024, copia de cédulas de identidad, respectivamente.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2024, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20, 26, 257 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, interpuesto por los ciudadanos NAYRIS PLAZA PIÑANGO y PEDRO GUILLERMO PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.198.738 y V-15.198.831, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASI ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante por ante el Consejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de febrero de 1997, según consta de Acta de Matrimonio certificada bajo el N° 5065, acta N° 01, folio N° 01, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos NAYRIS PLAZA PIÑANGO y PEDRO GUILLERMO PALACIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.198.738 y V-15.198.831, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NAYRIS PLAZA PIÑANGO y PEDRO GUILLERMO PALACIOS, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Consejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 06 de febrero de 1997, según consta de Acta de Matrimonio certificada bajo el N° 3065, acta N° 01, folio N° 01, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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