REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
214° y 165°
Caucagua, veintidós (22) de Octubre del 2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 1546-24
PARTE SOLICITANTE: HEGDI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.956, representado en este acto por el apoderado YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.684.881.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS EN TERRENO PROPIO
DECRETO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentado por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la cual fue presentada por el ciudadano: HEGDI JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.956, representado en este acto por el apoderado YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.684.881, según poder notariado ante la notaría pública de Guarenas, municipio plaza del estado bolivariano de Miranda, bajo el N°16, tomo 21, folio 50, hasta 52 de fecha 02 de julio de 2024. alega en su solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre terreno Propio siguiente: Que comencé la construcción de mi vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda multifamiliar, constituida de la siguiente manera: PB Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, P1 dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) terreno en la parte de atrás de la casa, P2 dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina. En dicha construcción aproximadamente tuve como gastos en adquisición de materiales por la cantidad de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000, 00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es PROPIO, según se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 11 de junio de 1999, bajo el N°30, Folio 32-35 protocolo primero del Registro Público del Municipio Acevedo del estado Miranda, y, se encuentra alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Fabiana Madera hoy Paula Mayora, SUR: Con vivienda que es o fue de Desiderio Rengifo hoy Columba Méndez, ESTE: Que es su fondo con fondo de la casa que es o fue de Juana Hernández y OESTE: Su frente con calle Miranda, por lo que presento en esta oportunidad los documentos que ha bien he obtenido de dicha Institución del Gobierno siendo: 1.- Cedula Catastral emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo N°CC-150101U01001001047001pb0001, 2.- Levantamiento Planimétrico por la Dirección de Catastro.
-III-
DE LAS TESTIMONIALES
El solicitante: HEGDI JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.956, representado en este acto por el apoderado YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.684.881 promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, obviando la cita de comparecencia en virtud de este extraordinario procedimiento llevado a cabo por TRIBUNAL MOVIL, siendo promovidos y llamados los ciudadanos: JUDITH HERNANDEZ CLEMENTE y FELICIA LUCIA HIDALGO LANDAETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.605.345 y V-6.839.694 respectivamente, con domicilio en la parroquia El Café, Calle Las Malvinas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por el solicitante.-
-IV-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Practicada como fuere Inspección Judicial en fecha ocho (08) de octubre de 2024, se observó: que no hay incongruencia de los linderos fijados en el plano de la cedula catastral lo cual confirma lo que ha bien se expresó en el escrito sobre la bienhechuría y sus características cumpliendo con los extremos de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadana: HEGDI JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad N° V-3.163.956, representado en este acto por el apoderado YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.684.881 sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando el propio solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue el solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión del solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en fecha 20 de Septiembre de 2024, por la ciudadana: HEGDI JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.163.956, representado en este acto por el apoderado YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano,. Titular de la cédula de identidad N° 12.684.881 según poder notariado ante la notaría pública de Guarenas, municipio plaza del estado bolivariano de Miranda, bajo el N°16, tomo 21, folio 50, hasta 52 de fecha 02 de julio de 2024. Y ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil, 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: HEGDI JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.163.956, representado en este acto por el apoderado YOHNY JORGE HARRAKA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.684.881, según poder notariado ante la notaría pública de Guarenas, municipio plaza del estado bolivariano de Miranda, bajo el N°16, tomo 21, folio 50 hasta 52 de fecha 02 de julio de 2024, sobre la bienhechuría construida sobre terreno propio, según se demuestra en documento según se demuestra de documento debidamente registrado en fecha 11 de junio de 1999, bajo el N°30, Folio 32-35, Protocolo Primero del Registro Público del Municipio Acevedo del estado Miranda, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con casa que es o fue de Fabiana Madera hoy Paula Mayora, SUR: Con vivienda que es o fue de Desiderio Rengifo hoy Columba Méndez, ESTE: Que es su fondo con fondo de la casa que es o fue de Juana Hernández y OESTE: Su frente con calle Miranda. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 165º Años de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
|