REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º

Caucagua, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SOLICITANTE: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.641.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
SOLICITUD: N° S-1566-24.

NARRATIVA

-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, previa distribución manual, aleatoria y por estar prevenido, recayendo en este despacho en fecha cuatro (04) de octubre del años dos mil veinticuatro (2024), presentado por la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.926.979, V-13.871.779, V-28.006.498, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado: FREDDY JOSE SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.926.527, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.641. en el cual entre otras cosas señalan:

1.- En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2024), se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, previa distribución manual, aleatoria y por estar prevenido, presentado por la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, con los requisitos a saber; 1.- Fotostato simple de las cedulas de los padres y hermana de la solicitante, 2.- Fotostato simple del Acta de matrimonio de los padres de la solicitante, 3.- Fotostato simple del documento de Garantía de Permanencia Socialista Y Carta de Registro Agrario 4.- Original de la Constancia de Linderos N°CL-155-09-2024 5.- Original del Levantamiento Planimetrico 6.- Original de documento que deja sin efecto la Solicitud de Autorización de Permanencia 7.- Fotostato simple del Oficio PREINTI 287 e Oficio PREINTI 291-2024, así mismo se le da ENTRADA y a tal efecto se le signa la siguiente nomenclatura S-1566-24, en el libro correspondiente llevado por ante este Tribunal.



2.- En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto de ADMISION, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se dio formal cumplimiento así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó evacuación de testimoniales promovidos por la solicitante, para el día martes quince (15) de octubre del 2024, a las diez (10:00am) y once (11:00am) a los fines de rendir las declaraciones de los hechos relacionados con la presente solicitud. Asimismo, se ordena fijar Inspección Judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para el día lunes veintiuno (21) de octubre del 2024, a partir de la 09:00 a.m

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:
1.- Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.517, así como de los padres y hermana de la solicitante ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V-28.006.498, respectivamente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Fotostato del Acta de Matrimonio Nº 29 folio 29 de fecha 05 de noviembre de 1993, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo a nombre de los ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, respectivamente, padres de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

3.- Fotostato del Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nros 555597 y 555598. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

4.- Original de la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nro. CL.155-09-2024, permisado según Titulo de Garantía de Permanencia Nro 1519198314RAT0002891 de fecha 04-12-2014, a nombre de los ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA, DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-6.926.979, 13.871.779, 25.959.517 y 28.006.498, respectivamente, expedida en fecha 19-09-2024. Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

5.- Original de levantamiento planímetro de las coordenadas del terreno objeto de la presente solicitud, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha 19 de septiembre de 2024. La cual reseña: El Área de Construcción Total de 361,53 mts2 con una Superficie de Terreno INTI de 43 ha con 1.709 mts2 del terreno objeto de la presente solicitud. Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

6.- Original de documento que deja sin efecto la Solicitud de Autorización de Permanencia a nombre de la solicitante DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, titula de la cedula de identidad Nº V- 25.959.517. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

7.- Fotostato de documento Nº PREINTI 287 Y oficio PREINTI 291-2024, del Instituto Nacional de Tierra. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil. concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LAS TESTIMONIALES
La solicitante DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente. de acuerdo a los establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha quince (15) de octubre de 2024, siendo llamados los ciudadanos: ROSANGEL MARTINEZ MIRANDA y CARLOS JACINTO ARRIECHI VIELMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.785.677 y V- 647.477, respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-
DE LA INSPECCION
En horas de Despacho del día de hoy lunes veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en razón al fundamento de los artículos 11 y 472 del Código de Procedimiento Civil que establece: …” el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Ahora bien las nuevas manifestaciones de la concepción judicial y el postulado constitucional que pone en proceso al servicio de la realización de la justicia en base al artículo N° 2 de la carta fundamental, relacionado con lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la C.R.B.V, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 15, del código de procedimiento civil, que reclaman a un juez comprometido socialmente con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que no se realizan en el inicio y terminación del procedimiento...”, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyo con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, la Secretaria Titular GLEDY FLORES DE BAPTISTA, el Alguacil Titular DENNY CANACHE en compañía del Asistente RAINER FERNANDEZ, para corroborar el señalamiento de la solicitante ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente. de acuerdo a los establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, de sus derechos sobre una vivienda Bifamiliar ubicada en el Sector Mesa de Urape, ¨Hacienda mi Suerte¨, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado se hizo presente la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.959.517, quien manifestó vivir en la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada con la única finalidad de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas y concretamente en la inspección judicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, previo recorrido realizado por la mencionada inspección; El Área de Construcción según el levantamiento planimetrico es de trescientos sesenta y uno con cincuenta y tres metros cuadrados (361,53 mts2). Respecto al:


PRIMER PARTICULAR se observó:
Que la entrada principal a la Hacienda es a la orilla de la carretera, por un camino de tierra.

SEGUNDO PARTICULAR se observó:
Al entrar a la propiedad se puede observar la amplitud del Terreno antes mencionado, en el levantamiento Plenimetrico y Constancia de Linderos N°CL-155-09-2024 de fecha 19 de septiembre de 2024 y permisada por el INTI, según título de Garantía de permanencia Socialista N°1519198314RAT0002891 de fecha 4 de diciembre del 2024.



TERCER PARTICULAR se observó:
Se logra observar la estructura de la casa y todos los espacios que la componen.

CUARTO ARTICULAR se observó:
Se observó que la entrada principal a la propiedad está compuesta por dos columnas de concreto de 2 mts cada una y un portón de aproximadamente 3x3 de ancho y de alto de hierro.

QUINTO ARTICULAR se observó:
- Entrada principal a la casa con un pasillo corredor.
- Un (01) juego de muebles.
- Techo de asbesto con vigas de hierro.
- Puertas de madera.
- Una reja de vigas.
- Ventanas de hierro.
- Un (01) recibo con juego de comedor.
- Cuatro (04) habitaciones.
- Piso de cemento pulido.
- Dos (02) baños completos con pared de cerámica hasta a la mitad y el suelo.
- Una (01) cocina con comedor.
- Un (01) corredor que está dividido del corredor principal con una reja de hierro.
- Otro pasillo trasero con una cocina.
- Un anexo con sala comedor y cocina, dos (02) habitaciones y un (01) baño.
- Un (01) deposito.


SEXTO ARTICULAR se observó:
Según lo contemplado en el Articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, establece: -
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”: nos conservamos esta opinión para hacerlo por separados una vez realizada e impresa el acta por ser un acto voluntario.
El Tribunal vista las anteriores particularidades, las acuerda de conformidad con las atribuciones legales y en consecuencia, deja constancia que se certificó en el Recorrido e inspección judicial que la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, ut supra ampliamente identificada, viene ocupando esta bienhechuría ubicado en la dirección ut supra edificado sobre TERRENO INTI, según: la constancia emitida por la sindicatura Municipal de las siguientes características topográficas. Se determinó que, si bien es cierto que, la tierra es y la edificación total de la bienhechuría que le pertenece al estructura de los linderos, no es menos cierto que, la construcción, infraestructura, demás restauración y adecuación, fueron realizadas con recursos de nuestro propio peculio, y a nuestra sola expensa, en base con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la defensa, y por consiguiente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de esta manera este juzgador observa que la situación jurídica del peticionario la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, hizo acto de presencia, para ratificar, o defender su posición. Es licita, porque, viene ocupando y ejerciendo actos posesorios en forma pública, directa, y siendo hoy lunes veintiuno (21) de octubre de 2024, que se fijó la oportunidad para practicar la inspección extraoficial, ordenada por el Juzgado observa que en base a lo concerniente al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que prevé: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”La constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución.

Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo con inventario de bienes a que se encontraron en el interior del inmueble inspeccionado.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.



La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:

El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble que constituye una vivienda bifamiliar, ubicado en la siguiente dirección: Sector Mesa de Urape, ´´Hacienda Mi Suerte´´, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano De Miranda. Cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en el artículo y 937 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Practicada como fuere Inspección Judicial en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se observó: si existe coherencia y realidad de infraestructura inspeccionada y la solicitud con todas y cada una de la constancia que existen, lo cual confirma lo que ha bien se expresó en el escrito sobre la bienhechuría y sus características cumpliendo con los extremos de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.



-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente. de acuerdo a los establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, según lo contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:



Artículo 936.-
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”

Artículo 937.-
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante, por la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente. de acuerdo a los establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE. –




VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: DANYELIS CAROLINA ZERPA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.959.517, actuando en nombre propio y en representación de sus padres y hermana, ciudadanos: FELIX HUMBERTO ZERPA, MARIA CAROLINA MIJARES DE ZERPA y DANYESKI KARINA ZERPA MIJARES titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.926.979, V-13.871.779, V- 28.006.498, respectivamente. de acuerdo a los establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, sobre la bienhechuría construida sobre Terreno INTI teniendo una superficie de 43 ha con 1.709 mts2 y una construcción total de 361,53 mts2, ubicado en la siguiente dirección: Sector Mesa de Urape ¨¨Hacienda Mi Suerte¨¨, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORESTE: En dos medidas discontinuas de 12,50 mts y 13,34 mts, con Terreno Ocupado por Familia Zerpa; SURESTE: En dos medidas discontinuas de 2,60 mts y 24,35 mts, con Terreno Ocupado por Familia Zerpa; SUROESTE: En dos medidas discontinuas de 12,49 mts y 13,34 mts, con Terreno Ocupado por Familia Zerpa; NOROESTE: En dos medidas discontinuas de 20,60 mts y 6,38 mts, con Terreno Ocupado por Familia Zerpa. Dejando a salvo los Derechos de Terceros.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 215º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.