REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165°
(EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL)
Caucagua, veintiocho (28) de octubre de 2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 1531-24.
PARTE SOLICITANTE: YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-26.428.285.
CÓNYUGE: KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.248.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la cual fue presentada por la ciudadana YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-26.428.285, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.248, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hoy el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2022, según consta de Acta de Matrimonio número 279, folio 279, Tomo II del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Cumbito, casa N° 24, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo. De la unión conyugal no procrearon hijo, manifestó que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitó se declare el divorcio y consignó recaudos respectivos. Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos de igual forma los documentales que sirven de fundamento legal a la pretensión y no siendo objetables, se admitieron en fecha veinte (20) de septiembre de 2024 y dan valor probatorio a lo pretendido, como lo fueron la copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2024, copia de cédulas de identidad de las partes.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud y se le asigno la numeración 1531-24, asimismo se admitió y se libró boleta de notificación a la Fiscal (13°) del Ministerio Público y al cónyuge
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, que fuese dirigida a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y librada en fecha veinte (20) de septiembre de 2024, que fuese dirigida al ciudadano KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.248.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES y KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.428.285 y V- 19.959.248, a los fines de ratificar la presente solicitud de divorcio los cuales manifestaron estar de acuerdo con la misma.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud DIVORCIO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera para la fecha en que se dicte la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicado en el artículo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado del Tribunal).”
Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fuera la notificación del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2024, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la solicitud de Divorcio, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto interpuesto por la ciudadana YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-26.428.285, en contra de su cónyuge ciudadano KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.248. Y Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hoy el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2022, según consta de Acta de Matrimonio número 279, Tomo II, folio 29 del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge ciudadano KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.248, a través de la notificación por boleta y la comparecencia a este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, a los fines de culminar con la unión conyugal, asimismo indico que no procrearon hijo, y no adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidió la solicitante ciudadana YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES, identificada en autos, solicitar el divorcio peticionado y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-26.428.285, en contra de su cónyuge ciudadano KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.248, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YORGELYS CAROLINA ALVARADO FLORES y KENNY JOHAN MOGOLLON DELGADO, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hoy el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2022, según consta de Acta de Matrimonio número 279, folio 279, Tomo II, del libro de matrimonio llevado por ese organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caucagua a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
NESLON ANTONIO REQUENA MARQUEZ.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
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