REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITUD: Nº 5450

SOLICITANTE: Ciudadana DUGLEISIS ESPERANZA DA CRUZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.640.136.

ASISTENCIA GRATUITA (OPERATIVO DE TRIBUNAL MOVIL): Ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.112, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

En fecha 12 de agosto del año 2024, compareció la ciudadana DUGLEISIS ESPERANZA DA CRUZ FONSECA, asistida por el abogado JAIRO GONZALEZ, ambos identificados en autos, por ante el Tribunal Móvil realizado en la cancha Techada del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, quien presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que en su Acta de Nacimiento Nº 1409 emanado del Registro Civil del Municipio libertador del Distrito Capital, adolece de error material involuntario de transcripción en el primer apellido de su padre, es decir, donde se lee “DOUGLAS ALEXANDER DA CRUZ GARCIA”, debe decir “DOUGLAS ALEXANDER DA CONCEICAO GARCIA”. Razón por la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita se libre notificación al Ministerio público y negar la publicación del cartel de emplazamiento, en virtud que no cuenta con los recursos económico para cancelar la misma ante la prensa.

En fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud. A su vez, se ordenó librar boleta de notificación correspondiente al representante del Ministerio Público quien actuará en el procedimiento como parte de buena fe y acordó omitir la publicación de cartel de emplazamiento, en virtud de la manifestación de la solicitante de no contar con los recursos para realizar la publicación en la presa.

En fecha 16 de septiembre del 2024, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que notifico a la representante del Ministerio Público.

En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante diligencia la representante del Ministerio Público dio su opinión en relación al presente procedimiento y solicita que el mismo sea declarado con lugar.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

La presente solicitud trata de la rectificación de un acta de nacimiento presentada por la ciudadana DUGLEISIS ESPERANZA DA CRUZ FONSECA, debidamente asistida por el abogado JAIRO GONZALEZ, ambos identificados en autos, por ante operativo de Tribunal Móvil. acta de Nacimiento que corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 1409 del año 1993, la solicitante manifiesta que la misma adolece de error de transcripción en lo siguiente: transcribieron con error el primer apellido de su padre y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:


• Copia de su cédula de identidad.
• Copia certificada de su Acta de Nacimiento, signada con el N° 1409, de fecha 29 de noviembre de 1993, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cinco (5) folios útiles.

• Copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DA CONCEICAO GARCIA, identificado en autos.

• Copia simple de Acta de Nacimiento del padre de la solicitante, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DA CONCEICAO GARCIA, identificado en autos, signada con el N° 1862, de fecha 19 de mayo de 1970, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, en un (1) folio útil.

Del análisis del Acta de Nacimiento signada con el N° 1409, de fecha 29 de noviembre de 1993, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la solicitante, ciudadana DUGLEISIS ESPERANZA DA CRUZ FONSECA, suficientemente identificado en autos, la cual da inicio a las presentes actuaciones donde se pueden evidenciar los errores que se cometieron al trascribir la mencionada acta, siendo este el siguiente: Transcribieron mal el primer apellido de su padre.

Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas para lograr verificar y corregir el error que presenta el acta de nacimiento en comento, como lo fueron: acta de Nacimiento del padre de la solicitante y copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, verificándose en ellas la manera correcta de transcripción del apellido de su progenitor.

En consecuencia, a lo anteriormente narrado y tomando en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, el cual solicita que sea declarado con lugar el presente procedimiento, evidenciándose las aludidas imperfecciones o defectos del acta de nacimiento en comento y cumpliendo con todos los supuestos establecidos en la ley, quien aquí decide considera procedente la acción de rectificación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
- DISPOSITIVA -

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana DUGLEISIS ESPERANZA DA CRUZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.640.136. En consecuencia, se ORDENA:

PRIMERO: Corregir en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 1409, de fecha 29 de noviembre de 1993, emanada de la Comisión de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DUGLEISIS ESPERANZA DA CRUZ FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.640.136, lo siguiente: Donde dice: DOUGLAS ALEXANDER DA CRUZ GARCIA, lo correcto es: DOUGLAS ALEXANDER DA CONCEICAO GARCIA. Todo a los fines de dar cumplimento al contenido en los artículos 81 numeral 6 y artículo 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: Remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión a los Registros Civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos los fotostatos respectivos.

TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


NANCY SOJO









S-5450
NV/NS/NERCY