REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5446
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLIN JESUS CHARRIS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.927.568
CONYUGE: Ciudadana MYRIAM ROMERO MONTALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-22.748.664
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAIRO CONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 266.112
MOTIVO: DIVORCIO: Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2024, por el ciudadano FRANKLIN JESUS CHARRIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.927.568, debidamente asistida por JAIRO CONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.112, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil el día 24 de Marzo de 2000, con la ciudadana MYRIAM ROMERO MONTALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-22.748.664, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Mara, del Estado Zulia, según Acta Nº 32, fijando como su último domicilio conyugal en el centro de Higuerote Municipio Brión, cerca del Banco Venezuela, Manifestó igualmente que fue surgiendo desavenencias que fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que ya hace 8 años que dejamos de tener afecto mutuo como pareja, solo el trato como persona, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, separándose de hecho en fecha 10 de Septiembre del año 2016, hasta la actualidad la relación no se ha reanudado, manifestó que si procrearon un hijo que lleva por nombre FLANKLIN JESUS CHARRIS ROMERO, actualmente mayor de edad, si adquirieron bienes conyugales.
En fecha 12 de Agosto de 2024, este Juzgado procedió a darle entrada y admitir la solicitud de divorcio, ordenándose librar la boleta de citación electrónica a la ciudadana MYRIAM ROMERO MONTALVO, suficientemente identificada en autos, y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 16 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil, y mediante diligencia consigna la boleta firmada de la Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 18 de Septiembre de 2024, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber realizado video llamada a la ciudadana MYRIAM ROMERO MONTALVO, identificado en autos, a quien notifico del procedimiento en su contra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y notificación del otro cónyuge en el caso que haya sido presentado por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el o los cónyuges no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el solicitante ciudadano FRANKLIN JESUS CHARRIS, identificado en autos, quien manifestó que decidió separarse desde el 10 de septiembre del año 2016 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja, es decir que tienen separados alrededor de ocho (8) años.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo, el cual en la actualidad es mayor de edad, y que si obtuvieron bienes, ahora bien, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante ciudadano FRANKLIN JESUS CHARRIS, identificado en autos, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre él y su cónyuge la ciudadana MYRIAM ROMERO MONTALVO, identificada en auto, la cual fue debidamente notificada del presente procedimiento en su contra, notificación que realizo la ciudadana secretaria de este Tribunal mediante video llamada en fecha 18 de septiembre del año 2024, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión, en consecuencia, quien suscribe observa que se cumplieron todos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS CHARRIS, contra la ciudadana MYRIAN ROMERO MONTALVO, ambos identificados en autos, razón por la cual la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano FRANKLIN JESUS CHARRIS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-7.927.568, contra la ciudadana MYRIAN ROMERO MONTALVO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad número V-22.748.664, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN JESUS CHARRIS y MYRIAN ROMERO MONSALVO de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.927.568 y V-22.748.664, respectivamente, el cual fue contraído el día 24 de Marzo de 2000, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Mara, del Estado Bolivariano Zulia, según Acta Nº 32.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los DOS (2) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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