REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5472
SOLICITANTES: Ciudadanos: ELIO EDWITH PEÑA BERROTERAN y JUANA ESMERALDA GUTIERREZ PEÑA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.092.598 y V- 19.788.710, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELLYS MONSALVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 298.421.
MOTIVO: DIVORCIO: Con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2024, ante la Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Concha Acústica del Municipio Brión, por los ciudadanos ELIO EDWITH PEÑA BERROTERAN y JUANA ESMERALDA GUTIERREZ PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.092.598 y V- 19.788.710, respectivamente, asistidos por DANIELLYS MONSALVE inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 298.421, en su carácter de Defensor Público, quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 05 de Noviembre de 2010, por ante Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 67, fijando como su último domicilio conyugal en la población de Birongo, Salgado, Municipio Brión del Estado Miranda. Manifestaron igualmente que están separados de hecho desde hace 12 años, que no procrearon hijo, y que no poseen bienes en común.
En fecha 12 de Agosto del 2024, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil, y mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyo adicionalmente entre las causales da disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Esta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, estos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos ELIO EDWITH PEÑA BERROTERAN y JUANA ESMERALDA GUTIERREZ PEÑA, ambos suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante el Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admitida y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Alegando una ruptura prolongada de su vida en común, desde hace doce (12) años separados, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho periodo, ni oposición alguna, por otra parte el Representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos ELIO EDWITH PEÑA BERROTERAN y JUANA ESMERALDA GUTIERREZ PEÑA, identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ELIO EDWITH PEÑA BERROTERAN y JUANA ESMERALDA GUTIERREZ PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.092.598 y V- 19.788.710, respectivamente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELIO EDWITH PEÑA BERROTERAN y JUANA ESMERALDA GUTIERREZ PEÑA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V18.092.598 y V- 19.788.710, respectivamente, el cual fue contraído el día 05 de Noviembre del 2010, Registro Civil del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 67. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Tribunal.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
NV/Ns/senovia
Sol. N° S-5472
|