REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SOLICITUD Nº 4956

SOLICITANTE: Ciudadano VIRGILIO MADRIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.764.602.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadana ANTONIA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.872.

CÓNYUGE: Ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.755.452.

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de julio del 2022, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano VIRGILIO MADRIZ, asistido por la abogada ANTONIA FIGUERA, identificada en autos, a los fines de exponer lo siguiente: 1. Que en fecha 10 de diciembre del 1982 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta N° 19, con la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA, identificada en autos. 2. Que su último domicilio conyugal es en la calle El Rio, frente al Club de Abuelos, Mamporal, Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. 3. Que no adquirieron bienes que liquidar. 4. Que se separaron el 4 de abril de 1998. 5. Que solicitó su divorcio.

En fecha 29 de julio del año 2022, este Tribunal ordenó darle entrada y admitir la presente solicitud. Se libró boleta de citación a la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 8 de agosto del 2022, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que notificó a la representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre del 2022, mediante certificación la secretaria dejó constancia que compareció el ciudadano VIRGILIO MADRIZ, identificado en autos, a los fines de manifestar el número telefónico de la ciudadana SOLEIDA LINAREZ, identificada en autos, para realizar la video llamada.

En fecha 19 de septiembre de 2022, mediante certificación la secretaria dejó constancia que realizó video llamada a la ciudadana SOLEIDA LINAREZ, identificada en autos, y refleja la operadora.

En fecha 21 de septiembre del 2022, mediante certificación la secretaria dejó constancia que compareció el ciudadano VIRGILIO MADRIZ, identificado en autos, a los fines de manifestar el número telefónico de la ciudadana SOLEIDA LINAREZ, identificada en autos, para realizar la video llamada.

En fecha 21 de septiembre de 2022, mediante certificación la secretaria dejó constancia que realizó video llamada a la ciudadana SOLEIDA LINAREZ, identificada en autos, y la misma manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.

En fecha 26 de septiembre del 2022, mediante diligencia la alguacil dejó constancia que citó a la ciudadana SOLEIDA LINAREZ, quien firmó la boleta.

En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante auto se instó al solicitante a informar si ciertamente procreó hijos con su cónyuge y de ser cierto consignar sus actas de nacimientos.


-II-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:

“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 30/9/2022, fecha en la que el Tribunal instó al solicitante a informar si procreó hijos con su cónyuge, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año sin que la parte solicitante hubiese realizado ningún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano VIRGILIO MADRIZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.764.602, contra la ciudadana SOLEIDA DEL CARMEN LINAREZ LUCENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.755.452.

SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

CUARTO: Se ordena formar legajo y remitir en su oportunidad a la División de Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


NANCY SOJO

















NV/NS/NERCY
SOLICITUD N° 4956