REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vistas las diligencias de fechas 23 y 30 de octubre del año en curso, suscritas por los ciudadanos PABLO RAFAEL LONGA MONTEROLA y PAULA JACINTA REQUENA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.074.645 y V-6.385.887, respectivamente, las cuales cursan en la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada de acuerdo a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, solicitud signada bajo el Nº S-5289 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante la cual solicitan el desistimiento del presente procedimiento, en virtud que hubo reconciliación y no desean divorciarse. El Tribunal para resolver trae a colación lo establecido en los siguientes artículos:
Establecen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos que conforman el presente expediente, cursantes en autos, se evidencia que los cónyuges comparecieron de manera voluntaria a introducir su solicitud divorcio la cual rielan a los folios 1 y su vuelto del presente expediente, por lo que se observa que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que el derecho litigioso, puede ser objeto de tal actuación procesal. Igualmente, poseen facultad expresa para desistir, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, tal y como lo manifestaron en sus escritos.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento antes referido, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento, habiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los TREINTA Y UNO (31) días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En esta misma fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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