REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5334
SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.919.902.
ASISTENCIA GRATUITA: GILBERTO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.991, en su carácter de Defensor Público del estado Bolivariano de Miranda.
CONYUGE: CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.912.914.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de divorcio presentado en fecha 26 de abril de 2024, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.919.902, debidamente asistido por el abogado GILBERTO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 264.991, en su carácter de Defensor Público del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.912.914, el día 12 de marzo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 15, fijando como su último domicilio conyugal en la casa S/N, Sector Dos Caminos, vía Sotillo, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestó igualmente que están separados de hecho desde hace aproximadamente quince (15) años, sin que se haya reanudado la vida en común entre ellos, ya que surgió el desamor y el desafecto en la relación, evidenciándose que por incompatibilidad de caracteres ha sido imposible la reconciliación, además de ello no poseen bienes en común.
En fecha 26 de abril de 2024, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la ciudadana CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, identificada en autos, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 9 de mayo de 2024, compareció la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la video llamada a la ciudadana CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 9 de mayo de 2024, la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, identificado en autos, y consigno copias de las cédulas de identidad de sus hijas MAHOLY CRISMAR HERRERA y DIANA CAROLINA HERRERA GOMEZ, y manifiesta que sus otros dos (2) hijos fallecieron.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto instó a las partes a manifestar la fecha cierta de separación, con la finalidad que surtan los efectos legales en el presente procedimiento.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Temporal, y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada y sellada recibida por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercera del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 15 de julio de 2024, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, identificado en autos, quien manifestó como fecha cierta de separación el día 30 de mayo de 2009.
En fecha 22 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto insta a las partes que consignen la documentación necesaria para verificar la existencia de los hijos procreados durante dicha unión.
En fecha 30 de octubre de 2024, la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, identificado en autos, y consignó copias de actas de nacimiento de sus hijos DIANA CAROLINA HERRERA GOMEZ, JOSUE MIGUEL DE JESUS HERRERA GOMEZ Y JUNIOR EDUARDO HERRERA GOMEZ, y copia de cédula de identidad de su hija MAHOLY CRISMAR HERRERA GOMEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa el solicitante, ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, suficientemente identificado en autos, manifestó que entre él y su cónyuge la ciudadana CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, identificada en autos, surgió el desamor y el desafecto, existiendo así además la incompatibilidad de caracteres, siendo evidente una posible reconciliación entre los dos, de igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, y no adquirieron bienes de fortuna, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir a quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre él y su cónyuge la ciudadana CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, identificada en autos, la cual fue debidamente notificada mediante video llamada en fecha 9/5/24, no acudiendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar argumentos al respecto, igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento quien acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, ahora bien, considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que de acuerdo a lo observado durante todo el procedimiento no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, este tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.919.902, contra la ciudadana CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.912.914, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO HERRERA ZAMBRANO y CRIZALIDA ROSALIA GOMEZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.919.902 y V- 8.912.914, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 12 de marzo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 15.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 pm), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
|