REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: Nº 5451
SOLICITANTE: Ciudadano NEILIMAR ELOISA PINTO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.112, en su carácter de Síndico de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
En fecha 12 de agosto del año 2024, compareció la ciudadana NEILIMAR ELOISA PINTO ACOSTA, asistida por el abogado JAIRO GONZALEZ, ambos identificados en autos, por ante el Tribunal Móvil realizado en la cancha Techada del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, quien presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que en su Acta de Nacimiento Nº 804, emanado del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Maternidad Concepción Palacios, adolece de error material involuntario de transcripción de la cédula de identidad de su madre la ciudadana NERIA DEL VALLE ACOSTA ALVAREZ, identificada en autos. Solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, para insertar la nota marginal en el libro de acta de nacimiento correspondiente, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio al Ministerio público y solicita no se realice la publicación del cartel de emplazamiento, en virtud que no cuenta con los recursos económico para cancelar la misma ante la prensa.
En fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto le dio entrada y admitió la presente solicitud. A su vez, se ordenó librar boleta de notificación correspondiente al representante del Ministerio Público quien actuará en el procedimiento como parte de buena fe y acordó omitir la publicación de cartel de emplazamiento, en virtud de la solicitud de la parte de no contar con los recursos económicos para realizar dicha publicación.
En fecha 16 de septiembre del 2024, mediante diligencia la alguacil consigna la boleta de notifico firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante diligencia la representante del Ministerio Público dio su opinión al respecto del presente procedimiento.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
La presente solicitud trata de la rectificación del acta del nacimiento presentada por la ciudadana NEILIMAR ELOISA PINTO ACOSTA, asistida por el abogado JAIRO GONZALEZ, ambos identificados en autos, ante el Operativo de Tribunal Móvil, correspondiente a la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 804, del año 2003, manifestando que la misma adolece de error de transcripción en lo siguiente: transcribieron con error el número de cedula de su madre y para sus efectos probatorios la solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Original del Acta de Nacimiento, signada con el N° 804, de fecha 21 de mayo de 2003, emanada por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Maternidad Concepción Palacios, en un (1) folio útil.
• Copia de la cédula de identidad de su madre ciudadana NERIA DEL VALLE ACOSTA ALVAREZ.
Del análisis del Acta de Nacimiento signada con el N° 804, de fecha 21 de mayo de 2003, emanada por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Maternidad Concepción Palacios, correspondiente a la solicitante, ciudadana NEILIMAR ELOISA PINTO ACOSTA, suficientemente identificada en autos, la cual da inicio a las presentes actuaciones donde se pueden evidenciar los errores que se cometieron al trascribir la mencionada acta siendo estos los siguientes: Transcribieron mal el número de cedula de su madre.
Ahora bien, verificados como fueron los documentos aportador para lograr corregir el error que presenta el acta de nacimiento en comento, se verifico que efectivamente transcribieron de manera errada el número de cedula de la madre de la solicitante de la siguiente manera: CEDULA NRO. V-16.912.392 siendo lo correcto lo siguiente: CEDULA NRO. V-29.675.060.
En virtud a lo anteriormente narrado y tomando en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el cual solicita que sea declarado con lugar el presente procedimiento, evidenciándose las aludidas imperfecciones o defectos del acta de nacimiento en comento y cumpliendo con todos los supuestos establecidos en la ley, quien aquí decide considera procedente la acción de rectificación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA -
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana NEILIMAR ELOISA PINTO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. En consecuencia, se ORDENA:
PRIMERO: Corregir en el Acta de Nacimiento, signada con el N° 804, de fecha 21 de mayo de 2003, emanada por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Maternidad Concepción Palacios, correspondiente a la ciudadana NEILIMAR ELOISA PINTO ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, lo siguiente: Donde dice CEDULA NRO. V-16.912.392 siendo lo correcto lo siguiente: CEDULA NRO. V-29.675.060. Todo a los fines de dar cumplimento al contenido en los artículos 81 numeral 6 y artículo 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión a los Registros Civiles correspondientes, una vez quede firme la presente decisión y conste en autos los fotostatos respectivos.
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
S-5451
NV/NS/NERCY
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