REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° S-2024-101
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.235.567.
CONYUGE: Ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.297.389.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE LUIS MENESES CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.649.
MOTIVO: DIVORCIO Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2024, fue presentado ante la secretaria de este despacho, solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por el ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.235.567, asistido por el abogado JOSE LUIS MENESES CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.649, quien solicito el DIVORCIO, alegando en su escrito que contrajo matrimonio el día 25 de octubre del año 2022, con la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.297.389, por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral de la parroquia Rio Chico, Municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 41 del año 2022, fijando como su ultimo domicilio conyugal, en el sector Los Girasoles, calle principal, parroquia Rio Chico, municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda. Manifestó igualmente que están separados desde el 24 de mayo de 2023, que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión matrimonial y que no procrearon hijos.
En fecha 01 de julio de 2024, mediante auto este tribunal ordeno darle entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, y ordeno librar boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y librar boleta de citación electrónica a la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA.
En fecha 15 de julio de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA.
En fecha 15 de julio de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia notifica al tribunal que recibió los emolumentos correspondientes de la parte actora, para la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2024, mediante auto este tribunal una vez revisadas las actas procesales determina que se cometió un error involuntario de acuerdo a los establecido en el artículo 132 del código de procedimiento civil, por lo que se ordenó nuevamente librar boleta de citación a la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, en aras de garantizar el derecho procesal de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, asistido por el abogado JOSE LUIS MENESES CHIRINOS, ambos identificados en autos, solicito la citación de la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, a través de vídeo llamada
En fecha 03 de octubre de 2024, mediante auto este tribunal ordena realizar vídeo llamada a la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, y se deje constancia de la misma.
En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana VANESSA MATAMOROS en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, deja constancia que realizo vídeo llamada a la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, identificada en autos, informándole del procedimiento en su contra, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión del solicitante es la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, identificada en auto, este Tribunal pasa decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo.
Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su esposa, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación del otro cónyuge en el caso de que la solicitud haya sido presentada por uno solo, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el solicitante, ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, manifestó que decidieron separarse desde el día 24 de mayo de 2023 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud, que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante el ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, suficientemente identificado en autos, quien manifestó su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto entre él y su cónyuge la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, identificada en autos, la cual fue debidamente notificada mediante vídeo llamada realizada en fecha 07/10/2024, en la cual se le impuso del conocimiento de la presente solicitud en su contra, trascurriendo el lapso establecido para que el notificado hiciera acto de presencia, no acudiendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; igualmente el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no presentó en el lapso establecido para su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión; concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, contra la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, ambos identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.235.567, contra la ciudadana MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.297.389, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO ALEJANDRO LONGA GARCÍA y MARY FLOR MACHADO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.235.567 y V-12.297.389, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 25 de octubre de 2022, por ante la ante la Dirección de Registro Civil y Electoral de la parroquia Rio Chico, Municipio Páez, del estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 41. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los QUINCE (15) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VANESSA MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VANESSA MATAMOROS
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