REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 2023-26
DEMANDANTE: Ciudadana PURA VIOLETA PIÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.123.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO PIÑA REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.180.
DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO TOMEI SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.633.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGÉLICA URBINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.004.
MOTIVO DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º)
I
NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO TOMEI SOTO, debidamente asistido por la abogada MARIA ANGÉLICA URBINA, plenamente identificados anteriormente, en la oportunidad procesal como punto previo, promovió de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Cuestión Previa, ordinal 6 concatenado con el artículo 78 de la misma norma adjetiva.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se aperturó un cuaderno de cuestiones previas otorgándole Cinco (5) días de despacho a la ciudadana PURA PIÑA VELASQUEZ para que subsanara el defecto u omisión alegada.
II
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad para decidir la presente incidencias de cuestiones previas, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente: (…) Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto (…).
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
(…)”
La anterior cuestión previa contenida en el ordinal 6, fue propuesta en concordancia con el artículo 78 eiusdem, el cual es a tenor de lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De las normas parcialmente transcrita, se puede colegir que la parte demandada en el lapso de contestación, en vez de contestar puede oponer las cuestiones previas, siendo uno de los supuestos el establecido en el ordinal 6, el cual contempla dos aspectos, siendo uno de ellos la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, según los casos que en ella se detallan, entre los cuales se encuentran el relativo a la incompatibilidad por tramitarse por procedimiento diferente.
En ese sentido, se desprende de los autos que la parte demandante en su escrito libelar en el petitorio procedió a demandar al ciudadano EDUARDO TOMEI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.633.283 a que de por ciertos los hechos narrados en el Capítulo I del escrito de demanda, así como jurídicamente valido y exigible el pago de la obligación contraída en EL ACUERDO DE DESOCUPACIÓN, ENTREGA DE LOCAL COMERCIAL Y VENTA DE BIENES MUEBLES (…), en pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00) (…), en pagar los intereses de mora, las costas procesales y Honorarios Profesionales de abogados (…) siendo admitido por este Tribunal en fecha 03/10/2023
La parte demandante, en el lapso para subsanar, no realizó tal actividad. En este orden, se constata de una revisión más rigurosa, pero sin entrar al fondo, que en el escrito libelar de la demanda, la ciudadana PURA VIOLETA PIÑA REYES, plenamente identificada en autos, demanda el COBRO DE BOLÍVARES y se constata, pero sin entrar al fondo, propone el procedimiento ordinario.
Ahora bien, si analizamos el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Analizando lo anterior se establece una clara distinción entre la competencia para impugnar actos administrativos y la competencia para conocer procedimientos relacionados con arrendamientos comerciales, en el Área Metropolitana de Caracas, los Tribunales Superiores son competentes para impugnar actos administrativos, mientras que, en el resto del país esta competencia recae en los Juzgados de Municipio. Esto implica que las disputas sobre arrendamientos comerciales se resolverán bajo el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, este enfoque busca agilizar los procesos judiciales y garantizar una resolución más rápida y eficiente de las controversias arrendaticias,
La jurisprudencia ha establecido que las acciones derivadas de una relación arrendaticia, deben ser tramitadas por el procedimiento especial correspondiente y no por el ordinario, a menos que se trate de cuestiones que no estén específicamente reguladas por la ley especial, también aclaran que las obligaciones derivadas de una relación arrendaticia deben ser discutidas en un procedimiento ordinario solo si no se trata de una obligación líquida y exigible.
En el caso de autos, la accionante alega un contrato privado llamado ACUERDO DE DESOCUPACIÓN, ENTREGA DE LOCAL COMERCIAL Y VENTA DE BIENES MUEBLES y en una de sus cláusulas establece que el arrendador la exonero de las deudas de los cánones vencidos, en virtud de ello, es considerable para quien aquí decide que la pretensión de la demandante depende de un contrato de arrendamiento donde se establecieron una serie de cláusulas relacionadas con un arrendamiento y entre las cuales se determinó que para poder disolver ese contrato se iban a vender unos bienes muebles, es decir que la presente demanda por cobro de bolívares es por la venta de unos bienes muebles derivados de un contrato de arrendamiento.
El presente procedimiento en su oportunidad fue admitido por el procedimiento ordinario, resultando incompatible este procedimiento para tramitar la pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 346 ordinal 6, en concordancia con la parte in fine del artículo 78, ambos del citado Código Adjetivo siendo compatible el procedimiento oral según lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como se puede observar, al solicitar la parte actora que la presente Causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y el Tribunal acordar su admisión, estaríamos en presencia de una violación al debido proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar una Tutela Judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, estamos obligados a corregir y subsanar los errores ocurridos en todos los procedimientos que sean planteados para su conocimiento.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, es por lo que forzosamente este Tribunal, declara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de la pretensión que se acciona, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 78 euisdem, suspendiéndose el presente proceso hasta que la demandante, subsane el defecto, en el término de cinco (5) días de despacho, cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones de las partes, y en el caso que no opere, el proceso se extingue, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la Norma Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompatibilidad de la pretensión que se acciona, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 78 euisdem.
SEGUNDO: Se suspende el presente proceso hasta que la demandante, subsane el defecto, en el término de cinco (5) días de despacho cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones de las partes, y en el caso que no subsane dicho defecto, el proceso se extingue, a tenor de lo previsto en el artículo 354 de la Norma Adjetiva.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia de la presente decisión en el archivo al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los TREINTA (30) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Río Chico, 30 de OCTUBRE de 2024
214º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana PURA VIOLETA PIÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.123.083, con domicilio en la Calle El Crucero, Casa Número 7, Sector Los canales, Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, parte actora en el juicio que inició por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano EDUARDO TOMEI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.633.283, que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 2023-26 (nomenclatura de este Tribunal); que por Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha se ha ordenado notificarle que se suspende el presente proceso hasta que la demandante, subsane el defecto, en el término de cinco (5) días de despacho cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones de las partes, y en el caso que no subsane dicho defecto, el proceso se extingue, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
FIRMA Y C.I.: FECHA Y HORA: LUGAR DE NOTIFICACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Río Chico, 30 de OCTUBRE de 2024
214º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana EDUARDO TOMEI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.633.283, con domicilio en la Calle Las Mercedes, estación de servicio La Universal de Rio Chico, Municipio Páez del estado Miranda, parte demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares inicio la ciudadana PURA VIOLETA PIÑA VELÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.123.083, que se sustancia en el expediente signado bajo el Nº 2023-26 (nomenclatura de este Tribunal); que por Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha se ha ordenado notificarle que se suspende el presente proceso hasta que la demandante, subsane el defecto, en el término de cinco (5) días de despacho cuyo lapso empezará a computarse, una vez se verifique la última de las notificaciones de las partes, y en el caso que no subsane dicho defecto, el proceso se extingue, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
FIRMA Y C.I.: FECHA Y HORA: LUGAR DE NOTIFICACION
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