REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la petición contenida en el escrito del libelo de la demanda, de fecha 20 de mayo de 2024, por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.436.953 y V-2.150.865, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.831 y 9.965, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del CONJUNTO TURÍSTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, ubicados en Los Canales de Rio Chico, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, Documento de Condominio que se encuentra protocolizado en ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el Nº 12, Tomo 06, Protocolo, Primer Trimestre, Folios 94 vto al 145 vto, según se evidencia de Poder debidamente inscrito en la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador en fecha 21 de junio de 2023, bajo el Nº 41, Tomo 40, folio 143 al 145 y consignados como fueron los fotostatos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑA BRITO, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.353.475, siendo admitida la misma en fecha 22 de julio de 2024, en la cual solicitó lo siguiente:
“De conformidad con los previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el apartamento B-ONCE (B-11), situado en la parte alta del edificio denominado “B” del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, Ubicado en la Avenida 2, de la Urbanización Los Caneyes de Rio Chico, en la Jurisdicción de Distrito Páez del Estado Miranda, cuya medida y linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la copia simple del documento de propiedad que anexamos con letra “C”. Notificando de dicha medida al Registrador Público del Municipio Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.”
Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble del tipo vivienda, distinguido con el B-ONCE (B-11), situado en la parte alta del edificio denominado “B” del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, Ubicado en la Avenida 2, de la Urbanización Los Caneyes de Rio Chico, en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto están llenos los presupuestos legales exigidos, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión de su poderdante.
Es oportuno traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación al artículo anteriormente transcrito, se observa que se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar.
Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. (Omissis)… como se indicó antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 17/02/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Exp. Nro. 13884.
“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y peliculum in mora, (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojurídica consistente por parte del demandante”
En consecuencia, a lo expuesto anteriormente y verificado como fue el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y estando llenos todos los supuestos legales exigidos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Paez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio chico, declara:
PRIMERO: Conforme la solicitud, al efecto se DICTA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento distinguido con el ONCE - B (11-B), que forma parte de la Planta Alta del edificio denominado “B” del CONJUNTO TURÍSTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, ubicado en la Avenida 2, de la Urbanización Los Caneyes de Rio Chico, en la Jurisdicción de Municipio Páez del Estado Bolivariano Miranda, distribuidos conforme a la descripción que aparece señalada en el documento de compra-venta, teniendo una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 Mts2); consta de instalación de punto de luz, punto de aguas blancas y aguas negras para kichenette es de un solo ambiente y un baño; su porcentaje de condominio es de UN ENTERO CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,65%), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE: Lindero sur del apartamento B-10; por el SUR: Lindero norte del apartamento B-12; por el ESTE: Pasillo de circulación por el cual tiene acceso y lindero oeste del apartamento C-7, del núcleo C y; por el OESTE: Área recreacional de la piscina. Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo identificado Nº B-11 ubicado en la planta baja. El inmueble objeto de la medida fue adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley de propiedad Horizontal, como en el documento de condominio del conjunto residencial y le pertenece al ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.353.475, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 6, adicional, 4° Trimestre 1987, Folios 36 vto al 50, en fecha 16 de diciembre de 1987.
SEGUNDO: Se ORDENA LIBRAR OFICIO al Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VANESSA MATAMOROS
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30.p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VANESSA MATAMOROS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Rio Chico, SIETE (07) de OCTUBRE del DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
OFICIO N° 2810 – – 24
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS ANDRES BELLO, PAEZ Y PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, este Tribunal dictó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre inmueble que se describe a continuación: apartamento distinguido con el ONCE - B (11-B), que forma parte de la Planta Alta del edificio denominado “B” del CONJUNTO TURÍSTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, ubicado en la Avenida 2, de la Urbanización Los Caneyes de Rio Chico, en la Jurisdicción de Municipio Páez del Estado Bolivariano Miranda, distribuidos conforme a la descripción que aparece señalada en el documento de compra-venta, teniendo una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 Mts2); consta de instalación de punto de luz, punto de aguas blancas y aguas negras para kichenette es de un solo ambiente y un baño; su porcentaje de condominio es de UN ENTERO CON SESENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,65%), y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE: Lindero sur del apartamento B-10; por el SUR: Lindero norte del apartamento B-12; por el ESTE: Pasillo de circulación por el cual tiene acceso y lindero oeste del apartamento C-7, del núcleo C y; por el OESTE: Área recreacional de la piscina. Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo identificado Nº B-11 ubicado en la planta baja. El inmueble objeto de la medida fue adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley de propiedad Horizontal, como en el documento de condominio del conjunto residencial y le pertenece al ciudadano PEDRO ENRIQUE PEÑA BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.353.475, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 6, adicional, 4° Trimestre 1987, Folios 36 vto al 50, en fecha 16 de diciembre de 1987.
Participación que hago a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
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