REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: Nº 2024-06
DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.436.953 y V-2.150.685, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.831 y 9.965, respectivamente, Apoderados Judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.060.488.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió escrito de demanda constante de cinco (05) folios y sus respectivos anexos constantes de noventa y dos (92) folios útiles, por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHIN HERNANDEZ y FRANCISCO HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.436.953 y V-2.150.685, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 45.831 y 9.965, respectivamente, Apoderados Judiciales del Conjunto Turístico Vacacional Los Caneyes I, según se evidencia de Poder autenticado en la Notaria Publica Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 40, folios 143 al 145 de fecha 21 de junio de 2023.
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana MARÍA TERESA GALINDO, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 01 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual notifica al tribunal que se da por enterado del auto de fecha 04 de marzo de 2024 y se compromete a entregar las respectivas copias fotostáticas para la compulsa.
En fecha 03 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna copias fotostáticas para la compulsa y orden de comparecencia, para que sea entregada al alguacil de este tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2024, mediante diligencia suscritas por el Alguacil Temporal, consigna compulsa y orden de comparecencia sin firmar a nombre de la ciudadana MARÍA TERESA GALINDO.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento de la demanda y solicita al Tribunal se archive y se dé finiquito a la controversia incoada, entre otro solicita el avocamiento de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto la JUEZ PROVISORIO ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodriguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones
De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 30 de septiembre de 2024, compareció el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.965, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO TURÍSTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, y mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita el archivo del expediente dando por finiquitada la controversia judicial incoada.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto-composición procesal denominado desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del demandante.
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la Ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida.
En ese mismo orden, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.965, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO TURÍSTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, el cual tiene facultad expresa para desistir, ello conforme al poder otorgado en la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, quedando bajo el Nº 41, Tomo 40, folios 143 hasta 145, de fecha 21/06/2023, que riela a los autos, específicamente en los folios (6, 7 y 8) de esta causa, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y siendo que en el presente caso, tal como se dijo, el apoderado judicial del demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA realizado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.965, quien es el apoderado judicial del demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN RIO CHICO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA realizado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº9.965, en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO TURISTICO VACACIONAL LOS CANEYES I, parte demandante, mediante diligencia de fecha 30/09/2024, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico. En Rio Chico, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VANESSA MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20.p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VANESSA MATAMOROS
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