REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
CUA, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
SECRETARIA: EMILY AGUILAR.
DEMANDANTE: MIRTHA ISABEL QUINTANA HUICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.376.098, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 254.171.
DEMANDADA: NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.565.649.
Motivo: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº D-980-24.
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de asunto signado con el Nº 02, contentivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MIRTHA ISABEL QUINTANA HUICE, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL GONZALEZ, contra la ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, plenamente identificados.
Alega la demandante que celebro con la parte demandada, un contrato de compraventa en privado de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° E17, la cual posee un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,88 Mts2) Y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en el Conjunto Residencial Los Samanes, Lecumberry, Parroquia Cuá, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, dichas bienhechurías están distinguidas con el N° de catastro 16.391 y poseen un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 Mts2), distribuidos en dos plantas.
PLANTA ALTA: Posee dos (02) dormitorios, dos (02) baños, y un estar íntimo.
PLANTA BAJA: Posee una (01) sala de estar, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de lavado y estacionamiento descubierto para un vehículo y sus linderos particulares son: NOROESTE: Calle 2 Conjunto Residencial Los Samanes. SURESTE: Parcela N° F3. NORESTE: Parcela N° E18. SUROESTE: Parcela N° E16, con una alícuota de 0,5211%. El precio de la compra venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 447.460,00), los cuales fueron cancelados al momento de la firma del documento y es por lo que demanda a la ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, a los fines que reconozca sus huellas dactilares y su firma para que el documento privado tenga la fuerza jurídica de documento publico y tenga efecto frente a terceras personas.
En fecha 27 de junio de 2024 se recibe la presente demanda, se le da entrada bajo el Nº D-980-24 y se insta a la parte demandante a consignar los documentos necesarios para su admisión en un lapso no mayor a diez (10) días.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado que motiva la presente demanda.
En fecha 16-07-2024 el alguacil de este Tribunal deja constancia que realizo efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, la cual no hizo acto de presencia en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no contesto al fondo de la demanda, ni ejerció el derecho de promoción a las cuestiones previas en la oportunidad respectiva, como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 358 ejusdem.
MOTIVA
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, observa este director del proceso, que una vez admitida la presente acción se procedió a emplazar a la parte accionada, concediéndole un lapso de comparecencia de diez (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda.
Constatándose de la revisión de las actas procesales que el alguacil de este Despacho en fecha 16 de julio de 2024, dejo constancia de la citación efectiva de la ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, la cual no consigno su escrito de contestación a la demanda ni ha promovido cuestiones previas en su oportunidad.
Ahora bien, establecido el hecho de que la parte demandada ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, quedó plenamente citada, por lo que ha debido cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la que podía incluso acogerse al derecho de promover cuestiones previas y consignar las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió en la oportunidad respectiva. Siendo que única y exclusivamente, se dio por citada.
En tal sentido, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, no participó en ninguna etapa procesal, luego de que en fecha 16-07-2024, se dio por citada. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesion ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis;
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca…”
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por lo tanto, observa este administrador de justicia, que la demandada ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; se dio por citado mediante compulsa emitida por este Tribunal y consignada por el alguacil en fecha 16-07-2024 la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador determina que en el presente caso se configuró la Confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.565.649. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano MIRTHA ISABEL QUINTANA HUICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.376.098, debidamente asistida en este acto por el abogado DANIEL GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 254.171. TERCERO: En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, suscrito por las ciudadanas MIRTHA ISABEL QUINTANA HUICE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.376.098, en su condición de compradora y la ciudadana NAIDALIS MARIA LEAL YZQUIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.565.649, en su condición de vendedora. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. QUINTO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente. SEXTO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO.
LA SECRETARIA.
EMILY AGUILAR.
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EMILY AGUILAR.
AB/EA/mz.-
EXP: D-980-24.
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