REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE MEDIACION, SUSTACIACIÓN, JUISIO Y EJECUCIÓN EN MATERIA DE MANUTENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Charallave, veintiuno (21) de octubre del año 2024.
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

Nº EXPEDIENTE: OM-H-015-2022
PARTE ACTORA: CLAUDIA SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.366.
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. HORACIO BRITO, Defensor Público Tercero
PARTE DEMANDA: ALEXIS DANILO MOTABAN VERDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.037
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CLAUDIA SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.440.366, debidamente asistida por EL Dr. HORACIO BRITO, Defensor Público Tercero, actuando en interés superior del hoy adulto ALAN DANIEN MOTABAN SANTAMARIA., y según Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09/12/2020, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que en las ciudades o municipios donde no haya circuitos judiciales de protección deberá el Tribunal de Municipio de niños, niñas o adolescentes, conocer exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en estricto acatamiento de esta resolución y determinada la competencia. Este Tribunal observa que, habiendo sido admitida y con todos los requisitos de ley, y visto que el ciudadano ALAN DANIEN MOTABAN SANTAMARIA, nacido en fecha 01/03/1992, quien actualmente tiene la edad de treinta y dos (32) años, y es mayor de edad, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo al Acta de Nacimiento Nº 234, Año: 1992, que cursa en el presente expediente, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2º de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el cual textualmente establece “(…) se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad (…)” y así mismo en concordancia con el artículo 383º, literal b, de este mismo cuerpo de Ley el cual tipifica: “(…) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” no correspondiéndole a este Despacho Judicial para continuar con la siguiente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley., en virtud que el beneficiario, ha alcanzado la edad prevista en la Ley para dar lugar a la extinción de la obligación de manutención, y para solicitar la extensión de la misma sin que se haya verificado aquella circunstancia por parte de su beneficiario, es por lo que se declara PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el CIERRE DEFINITIVO del presente asunto y asimismo remitirlo al depósito de archivo judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Miranda, para su resguardo.

Publíquese en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO

En esta misma fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA


RUSSELL CAMACHO