REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, miércoles veintitrés (23) de octubre del año 2024
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: Nº 565-2023.
PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ GOMES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.887.981, representado por su apoderado judicial ABG. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado 70.727
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APARAY 3.000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14/09/2012, bajo el N° 9, Tomo: 265 A SGDO., representada por unos de los directores el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.387
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.083.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 18 de abril del año 2.023, por distribución el libelo de demanda y su reforma el 20/04/2023, la cual fue admitida en fecha 25 de abril del año 2023, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ GOMES DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.887.981, representado por su apoderado judicial ABG. GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado 70.727, en contra de la empresa INVERSIONES APARAY 3.000, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14/09/2012, bajo el N° 9, Tomo: 265 A SGDO. (F-22); En fecha 22 de mayo del 2023, consta la diligencia del alguacil en la que, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por la parte actora para realizar la respectiva notificación. (F-24); En fecha 21/06/2023, consignó diligencia el alguacil titular del Tribunal a los fines de dejar constancia que le fue imposible practicar dicha citación ya que los representantes no se encontraban en el establecimiento, se reserva la compulsa para un nuevo traslado (F25). En fecha 26/07/2023, consignó diligencia el alguacil titular de este tribunal a los fines de dejar constancia que le fue imposible practicar dicha citación ya que el representante JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, se negó a firmar, es por lo que, consigna la boleta más compulsa sin firmar (F-26 al 31). En fecha 11/10/2023, mediante diligencia consignada por el ABG. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V6.416.400 y E-582.700, respectivamente, todos herederos del De Cujus ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien en vida tenía el número de cédula V- 10.887.981, según acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Urdaneta, bajo el N° 444, parte actora en la presente causa tal y como consta del documento poder debidamente otorgado por la notaría pública del municipio Cristóbal Rojas del estado miranda, inserto bajo el N° 47, Tomo: 37, folios 165 al 167 de fecha 3 de octubre del año 2023, que se consigna en copia simple para cotejar con el original ad efectum videndi et probandi (F-32 al 36 ). En fecha 17/10/2024, el Tribunal se pronuncia mediante auto instando a que, se consigne copia legible del acta de defunción del de Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien en vida tenía el número de cédula V- 10.887.981 (F-37); En fecha 20/11/2023, se consigna diligencia por el ABG. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, y consigna acta de defunción legible del De Cujus ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien en vida tenía el número de cédula V- 10.887.981 actuando en carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V6.416.400 y E-582.700, respectivamente, todos herederos y únicos universales del prenombrado Del Cujus ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien falleció ab intestado en fecha 30/07/2023, (F-38 al 51); En fecha 23/11/2023, mediante auto este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos ”, se evidencia que todos los ciudadanos antes mencionados son herederos conocidos del causante, y por cuanto las transcritas jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en la que determinan, cuando se tienen por conocidos los herederos, no es aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que, es en el presente caso, es por lo que se ordena citar a los herederos conocidos del De Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, antes identificados, a objeto que se hagan parte como actores en el presente juicio, por lo que de conformidad al citado artículo 144 ejusdem, se suspende el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos conocidos. (F-52 y 53); En fecha 27/11/2023, consigna diligencia por el ABG. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, apoderado judicial de los herederos conocidos del De Cujus EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, antes identificados, y en la cual se da por citado dentro del presente procedimiento, (F-54); En fecha 30/11/2023, el Tribunal se pronuncia mediante auto, vista la diligencia del ABG. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, en el cual se da por citado, este Tribunal levanta la suspensión dictada por auto de fecha 23/11/2023, dándosele continuidad al presente juicio en el estado en que se encontraba antes de la suspensión del mismo, y en virtud de perfeccionar la citación de la parte demandada, dando continuidad al presente juicio en el estado que se encontraba que era perfeccionar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil, (F-55); En fecha 13/12/2023, Consigna diligencia por el ABG. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, a los fines de exponer que vista la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil y en procura de perfeccionar la citación de la representación de la demandada, solicita que de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la correspondiente Boleta de Notificación y sea entregada por el secretario de este Tribunal en la dirección de la demandada que consta en autos (F-56); En fecha 15/12/2023, mediante auto se ordena practicar por secretaria la notificación a la empresa INVERSIONES APARAY 3000, C.A, en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación. (F-57-58); En fecha 29/01/2024, mediante diligencia de la secretaria deja constancia de haber notificado al ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.387, firmando y sellando la misma (F-59-60); En fecha 26/02/2024, El Tribunal se pronuncia mediante auto, en la cual, de una revisión exhaustiva a la boleta de notificación consignada por la secretaria de este Tribunal en fecha 29/01/2024, en la que, se evidencia que el sello colocado en la misma no corresponde con la razón social a la cual va dirigida, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y evitar reposiciones se deja sin efecto la misma y se ordena emitir una nueva boleta de notificación a la empresa INVERSIONES APARAY 3.000, C.A, para que sea practicada la misma por la secretaria en el domicilio procesal del demandado (F-61 y su vuelto); En fecha 04/03/2024, mediante diligencia suscrita por la secretaria en la cual dejó constancia de haberse traslado nuevamente para notificar al ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.387, una vez en el domicilio procesal de la parte demandada es atendida por uno de los empleados de nombre SANTIAGO VERGARA, titular dela cédula de identidad V-14.349.586, el cual recibió y firmó la misma (F-62-63). En fecha 05/04/2024, la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.083, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES APARAY 3000 C.A, en la oportunidad de dar contestación opuso cuestiones previas y contestación, así como poder especial (F-64 al 72); En fecha 15 de abril del año 2.024, el Tribunal apertura el lapso de 8 días de despacho en virtud que la parte actora no subsanó las cuestiones previas (F-74); En fecha 03/06/2024, se dicta sentencia interlocutoria declarándose sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordena la notificación a las partes(F-76 al 81); En fecha 19/07/2024, consigna diligencia el ABG. GINO GAVIOLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, dándose notificado de la decisión dictada en fecha 03/06/2024, y asimismo solicita se libren boletas de notificación a la parte demandada.(F-82); En fecha 22/07/2024, El Tribunal se pronuncia mediante auto ordenando librar boletas a la parte demandada, vista la diligencia anterior .(F-83 y su vuelto); En fecha 08/08/2024, se consigna diligencia del alguacil titular de este Juzgado dejando constancia de haber notificado a la parte demandada, firmada por la apoderada judicial la abogada YAJAIRA LEON. (F-84-85); En fecha 12/08/2024, mediante auto se fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, para el quinto día de despacho a las 10:00am del corriente año. (F-86); En fecha 19/09/2024, se celebró la audiencia preliminar (F-87 y su vuelto); En fecha 25/09/2024, se fijaron los límites de la controversia, asimismo se apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho (F-88 y su vuelto); En fecha 03/10/2024, se practicó el computo por secretaria, y se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 22/10/2024 (F-89 y su vuelto); En fecha 18 de Octubre del 2.024, las parte proceden a consignar escrito de transacción y solicitan su respectiva homologación.(F-90 y 91).
MOTIVO
Ahora bien, visto la transacción consignada por los profesionales del derecho ABG. GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N°70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos: EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V6.416.400 y E-582.700, respectivamente, todos herederos del De Cujus ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien en vida tenía el número de cédula V- 10.887.981, quien falleció ab intestado en fecha 30/07/2023, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES APARAY 3000 C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°09, Tomo 265-A-II, de fecha 14 de septiembre del 2012, representada por unos de los directores el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.387 y debidamente asistido por la Dra. YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 41.083, en su carácter de parte demandada, a los fines de exponer que de mutuo acuerdo las partes convienen en darle terminación al presente juicio en los siguientes términos:
“PRIMERO: LA PARTE ACTORA el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, cédula de Identidad Numero V-10.887.981, con el carácter de EL ARRENDADOR, quien falleció ad-intestato el día 30/07/2023, en consecuencia se hicieron parte en el Juicio los herederos universales y la cónyuge del finado, los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V6.416.400 y E-582.700, respectivamente, todos representado en este acto por el Dr. GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 70.727, en su carácter de Apoderado, según consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 03 de Octubre del 2023, inserto bajo el Numero 47; Tomo 37, Folio 165 d los Libros de Autenticaciones. Igualmente, la parte actora deja constancia y reconoce que el Canon de Arrendamiento de LA ARRENDATARIA es la cantidad de Bolívares 10.173,80, el equivalente en dólares según la Página del Banco Central de Venezuela, o sea, la cantidad de 260$ mensuales.
SEGUNDO: Ambas partes la Sociedad Mercantil INVERSIONES APARAY 3000 C.A, plenamente identificada en autos representada en este acto por el ciudadano por el ciudadano (Sic) JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad número V-10.099.387 en su carácter de Representante Legal, por una parte y por la otra y el Dr. GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 70.727, en su carácter de Apoderado de la Parte Actora, han decidido seguir manteniendo la relación arrendaticia que data desde el año 2012, en sana cordialidad y paz.
TERCERO: El ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.387, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, en este acto asume la deuda y procede a cancelar su totalidad y hace entrega en este acto al ciudadano GINO GAVIOLA, Apoderado Judicial de la parte actora, el pago de los cánones de arrendamiento del mes de Septiembre del 2022 al mes de Octubre del 2024, a razón de Doscientos sesenta Dólares (260$) por mes o su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 254.311,20), y la parte actora, ya identificada, recibe a su total y entera satisfacción, declarando solvente a la Arrendataria Demandada desde mes de Septiembre del 2022 hasta Octubre del 2024.
CUARTO: Igualmente, El Ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.387; reconoce los honorarios Profesionales del Apoderado de la parte Actora, por la cantidad de Bs. 46.000,00, los cuales serán cancelados en la forma siguiente: 1.- En este acto se le cancela el 50% o sea la cantidad de Bolívares 23.000,00 al Dr. Gino Gaviola. 2.- Y la cantidad restante de 23.000,00, le serán cancelados en seis (6) cuotas semanales consecutivas. El Dr. Gino Gaviola ya identificado declara que recibe a su entera satisfacción de manos del Ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, ya identificado, el pago indicado en la cláusula tercera y en esta Clausula y declara que en nombre de sus representados y en nombre propio no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA en relación al presente Juicio, ni por ningún otro concepto”
Ahora bien, el escrito presentado por las partes en la que dan por terminado el presente juicio mediante la autocomposición procesal, bajo la figura específica de la transacción, asimismo, solicitan la homologación de Ley correspondiente. Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de autocomposición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el secretario y las partes.”
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición acordado entre las partes. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V6.416.400 y E-582.700, respectivamente, todos herederos del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien en vida tenía el número de cédula V- 10.887.981, quien falleció ab intestado en fecha 30/07/2023, representado por el ABG. GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N°70.727, según consta del poder otorgado y en el cual tiene facultad expresa para convenir y transigir, y la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES APARAY 3000 C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°09, Tomo 265-A-II, de fecha 14 de septiembre del 2012, representada por uno de sus directores el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.387 y debidamente asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 41.083, en su carácter de parte demandada, por lo que tiene validez el acto de autocomposición celebrado entre las partes de mutuo y amistoso acuerdo en la que dan por terminado el presente juicio. Así se declara. -
Ahora bien, como ya fue dicho, las partes amistosamente por ante esta misma causa, procedieron a dar por terminado, lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdos sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción y la conciliación una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones o conciliaciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos. Así se precisa.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgador concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la transacción expuesta por las partes, la parte actora los ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARIA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V6.416.400 y E-582.700, respectivamente, todos herederos y únicos universales del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien en vida tenía el número de cédula V- 10.887.981, quien falleció ab intestado en fecha 30/07/2023, representados por su apoderado judicial el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N°70.727, y la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES APARAY 3000 C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°09, Tomo 265-A-II, de fecha 14 de septiembre del 2012, representado por el ciudadano JOSE ANTONIO DE JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.099.387, y debidamente asistido por la Dra. YAJAIRA JOSEFINA LEON GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado N° 41.083, en los términos señalados en dicha transacción presentadas por ellos ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil veinticuatro (2.024), y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 277 ejusdem.
Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, miércoles veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), a los años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMÍREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. RUSSELL CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la presente homologación.
LA SECRETARIA.
ABG. RUSSELL CAMACHO
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