REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL 09 DE OCTUBRE 2024.
214º y 165°.
PARTE DEMANDANTE: DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, PAOLA ALEXANDRA CONTRERAS CAMARGO, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, NANCY MAGALI CONTRERAS ZAMBRANO Y MILLIANA JOSE CONTRERAS VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.210, V-13.816.924, V-13.816.925, V-8.986.826 Y V- 26.759.038, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, según poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 17 de Junio de 2019, bajo el N° 10, tomo 34, folio 30 al 32, y Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 19, tomo 38, folio 110 al 114.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “REPUESTOS DECOMPAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 10 de febrero de 2010, bajo el N° 8, tomo 3-A RM 445, representada por la ciudadana NELCY NATHALY GARCIA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.777.018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.091.098 Y V- 5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.662 y 31.082
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIÓN PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 1°)
EXPEDIENTE: N° 9074-2024.
I
PARTE NARRATIVA.
CAPITULO I.
NARRATIVA.
A los folios 01 al 146, riela escrito de fecha 25 de junio de 2024, donde la parte demandante a través de su apoderado judicial presentó demanda, previa distribución y admisión por el motivo de desalojo de local comercial, consignó recaudos el día 03 de septiembre de 2024, mediante el cual solicita el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 6 N° 5-120, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, de conformidad con el artículo 40 literal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, y los articuloS 1159, 1167, 1264 y 1592, ordinal 2 del Código Civil.
Al folio 147, riela auto de admisión de fecha 09 de julio de 2024, mediante el cual se admitió la presente demanda conforme al procedimiento oral, se prdenó fijar la celebración de un acto conciliatorio para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
Al folio 148, riela diligencia de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los emolumentos de la compulsa.
Al folio 149, riela auto de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2024, mediante el cual se libró la boleta de citación de la parte demandada.
A los folios 150 y 151, riela diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 25 de julio de 2024, mediante la cual deja constancia que citó a la parte demandada.
A los folio 152, riela acta de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se declara desierto la audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión.
A los folios 153 AL 265, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de septiembre de 2024, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada , mediante el cual alega la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1°, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal frente a la administración pública (Sunavi), dado que no agotó el cumplimiento previo de los procedimiento especiales indicados en el artículo 94 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, título II, del procedimiento previo de las demandas, dado que en la primera planta funciona la Sociedad Mercantil DECOMPAR C.A, y la segunda planta constituida para casa de habitación, y que la ciudadana Nelcy García usa como su habitación y su familia y la tercera para uso de los servicios de la planta 2.
Alega que es obligatorio haber agotado previamente el procedimiento administrativo ante el S.U.N.A.V.I., dado que el segundo piso es usado como habitación o vivienda principal por la presidente de la empresa demandada.
Al folio 266, riela auto de este Tribunal de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual agrega el escrito de contestación a la demanda.
A los folios 267 al 281, riela escrito de fecha 01 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual realiza contradicción a la cuestión previa.
Al folio 282, riela escrito de fecha 03 de octubre de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señala que no se pueden alegar hechos nuevos, y se opone a los documentos y alegatos nuevos indicados en el escrito anterior.
II.
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a resolver la cuestión previa consistente en la falta de jurisdicción frente a la administración pública, por omisión del procedimiento administrativo ante SUNAVI, la cual se encuentra establecida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
En concordancia con lo anterior, es importante mencionar el criterio doctrinario del autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, segunda Edición ampliada y puesto al día, fondo editorial del centro de derecho procesal de San Cristóbal, Editorial Santa Ana, en la pagina 25 y 26, mediante el cual señala lo siguiente:
1. FALTA DE JURISDICCION
La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
Concretamente el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé que esta cuestión previa puede alegarse: (a) respecto de la Administración Pública; y, (b) respecto del Juez extranjero; es decir, en los casos que la doctrina denomina límites externos de la jurisdicción
A. Frente a la Administración Pública
El Poder Judicial por expresa disposición de los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público
Las actuaciones de los órganos del Poder Público, que excedan a las atribuidas por la ley, son ineficaces y están sancionadas con la nulidad absoluta por e/ artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana.de Venezuela.
De manera que por limitación: de rango-constitucional, las partes no pueden convalidar esta falta de jurisdicción y el Juez puede declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento, para poner fin-aun proceso judicial que nunca debió iniciar, ni tramitar
Las partes también pueden alegar la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, bien como cuestión previa, 0 posteriormente en cualquier estado y grado del proceso de conocimiento. Sólo con la sentencia definitivamente firme que pone fin al proceso de conocimiento precluye la oportunidad para alegar esta falta de jurisdicción, como lo ha aclarado la Sala Político-Administrativa-de da Corte Suprema de Justicia, En sentencia del 10 de octubre de 1996
"la falta de jurisdicción no puede oponerse durante la etapa de ejecución de una sentencia. Definitivamente firme, la-cual ha causado. cosa juzgada, puesto que para ese momento el proceso ha culminado. En este sentido, cuando alguna de las partes alegue la falta de jurisdicción en la etapa de ejecución de una sentencia, el Tribunal de la causa no deberá pronunciarse sobre el fondo de dicha defensa, sino que deberá expresar al solicitante' la extemporaneidad de su pedimento, decisión esta que no deberá ser revisada por esta Sala Político-Administrativa, puesto que ella no decide la cuestión de jurisdicción - bien sea afirmándola o negándola sino únicamente acerca de la extemporaneidad del pedimento, en cuestión", (Pierre, 1996, No, 10, 219).”
Es importante mencionar el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Tipo de procedimiento: Regulación de jurisdicción, Materia: Derecho Civil/Derecho Administrativo, número de Expediente: 2022-0140 número de sentencia: 0375, Ponente: Bárbara Gabriela César Siero, de fecha 04 de agosto de 2022 el cual señala lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 2 de marzo de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2020, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:
Que la representación judicial del demandado, promovió, entre otras, la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “Estando en presencia de un inmueble destinado a uso de vivienda de [su] representado y su grupo familiar, cuya desposesión material persigue el hoy demandante, es jurisdicción de la Administración Pública y no del Poder Judicial (…) lo procedente es que se dicte resolución que decline el conocimiento y se haga la remisión al órgano competente, para que la persona del Arrendador ejercite sus derechos reales por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) (…)”. (Agregado de la Sala).
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “SIN LUGAR” la referida cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano Gervis Samuel Rondon Arrendondo, por considerar que “la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del ‘DESALOJO’ y fue admitida como tal (…). Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer (…)”.
A este respecto, se observa que para la fecha de la interposición de la demanda (7 de noviembre de 2019), ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, el cual en su artículo 43, estableció lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de enero de 2016).
En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de “un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta con anexos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Costa de Oro, Avenida Principal del caserío Independencia nro. 7, constituida por aproximadamente [veinte (20)] metros de frente por setenta (70) metros de fondo”, dado en arrendamiento para uso comercial, tal como lo establecieron las partes en la clausula séptima del contrato, (ver. folios 8 y 9 del expediente judicial). (Agregado de la Sala).
En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017).
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Harald Heizmann y Waltraud Heizmann, contra el ciudadano Gervis Samuel Rondon Arrendondo, todos antes identificados, por lo que se confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de febrero de 2020. Así se decide.
En definitiva, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina”.
En el presente caso, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demandada de desalojo de local comercial interpuesta en su contra que cursa por ante este Tribunal, presenta escrito de contestación, junto con la oposición de cuestiones previas una de ellas la referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública, (S.U.N.A.V.I.) establecida en el articulo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que ocupa junto con su familia la segunda planta con fines habitacionales y dentro de los medios probatorios invoca inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 834-2020, de fecha 22 de noviembre de 2021, en la cual se dejó constancia que en la primera planta del inmueble funciona la Sociedad Mercantil Decompar C.A., en la segunda planta fines habitacionales y la tercera planta es utilizado para área de servicio.
Ahora bien, este Tribunal ateniéndose a lo que consta en autos y a los documentos presentados por las partes y de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente mencionado en concordancia con la normativa adjetiva civil, antes referida, establece que en los casos de desalojo de local comercial, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión, por lo que en el presente caso no es necesario agotar la vía administrativa ante el S.U.N.A.V.I., dado que como señala el actor en el escrito de demanda en la página 2, objeto de la acción, se evidencia que la presente acción recae sobre el desalojo del inmueble ubicado en la planta baja del inmueble situado en la carrera 6, N° 5-120, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual funciona la empresa de la parte demandada, el cual es ocupado por la parte demandada, Sociedad Mercantil DECOMPAR C.A., con fines comerciales y las otras plantas vale destacar la segunda y tercera planta con fines habitacionales y de servicio no son objeto de debate en la presente litis, lo cual quedó demostrado en las inspecciones judiciales consignadas en autos practicadas por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 10.339-2019, en fecha 03 de diciembre de 2019 y por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 834-2020, de fecha 22 de noviembre de 2021, en tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de jurisdicción tipificada en el artículo 346, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa promovida mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2024, por la parte demandada prevista en el artículo 346, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, esto es falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9074-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 20:30 p.m, quedó registrada bajo el N° 185 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9074-2024
Adrian.
Va sin enmienda
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