REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE3 MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de 2024 214° Y 165°

Recibido por distribución por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2024, constante de (02) folios útiles, y rielan recaudos recibidos en fecha (07) de octubre de 2024, constante de (16) folios útiles, demanda por el motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana YOSELINE ESCALANTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.749.496, asistida por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.660. En consecuencia, désele entrada, anótese en los libros correspondientes, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgador exponer las siguientes consideraciones:
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

El nuevo texto constitucional regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).
El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantía de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma in comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es menester señalar que en materia de interdictos se toma en consideración las reglas de la materia y que la competencia solo es atribuible a los tribunales de primera instancia en materia interdictal y al respecto la doctrina contenida en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, cuarta reimpresión, ediciones paredes, autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, Página 332 al 336 ,con relación al tema de las acciones interdictales precisa lo siguiente:
“(…) 1.-Naturaleza Jurídica: Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdíctales en general son acciones posesoria, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses, el Público y el Privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, “solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legitima.
Independiente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles e inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse solo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales. EL Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus lecciones de Derecho Procesal Civil, que el interdicto de después “es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.
2. clases
a.- como interdictos posesorios se consagran:
a- interdicto de amparo o por perturbación. Artículo 782 CC “quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
b.- interdicto de restitución o por despojo: Articulo 783 CC: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Como interdictos prohibitivos se consagran:
a.- Interdicto de obra nueva. Articulo 785 CC: “quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, causa perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el, puede denunciar al Juez la obra Nueva, con tal de que no este terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
b.- Interdicto de daño temido o de obra vetusta. Artículo 786 CC “Quien tiene motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el, tendrá derecho a denunciarlo ante el Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”
3.- Tribunal Competente para el conocimiento de los interdictos.
Dos disposiciones del código de procedimiento civil, los artículos 697 y 698, regulan y determinan la competencia en materia de interdictos.
El articulo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulan las competencia especial en la materia, se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el código de la materia corresponden al conocimiento de la Jurisdicción ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles” y propuso su eliminación lo que comparte Duque Sánchez.
Sirvió de fundamento a la posición anterior la premisa de que el juicio interdictal no puede ser sino civil, por contraerse al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, independientemente de la naturaleza de la cosa, derecho real o universidad de bienes sobre los cuales ejerza la posesión; tal fundamento hoy día no tiene vigencia, pues después de que tales opiniones fueron emitidas por tan eminente autores, fue creado un nuevo fuero que no existía para ese entonces, como es el fuero agrario, que excluye de la jurisdicción civil las acciones posesiones referidas a predios rústicos o rurales. Es por ello que el legislador de 1987 mantuvo la disposición que consagra el conocimiento de los interdictos en forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, pero dejando a salvo lo dispuesto en leyes especiales que, como la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos agrarios, atribuye la competencia para el conocimiento de tales acciones, cuando sea de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera instancia Agraria.
La segunda disposición contiene un derogatoria parcial de loas normas generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del Capitulo I, titulo I, del Libro Primero del C.P.C., En efecto, deroga las disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la competencia para conocer de las acciones interdíctales sólo a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella interdictal; deroga parcialmente las disposiciones que atribuyen la competencia en razón del territorio, pues al señalar como competencia para el conocimiento de los interdictos al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria o especial en el caso de que se tratare de un asunto de naturaleza Agraria. En el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, deja sin efecto la competencia señalada en el artículo 42, particularmente la regla del fuero domiciliario y el derecho a elegir el fuero competente por el demandante. Pero encuentra aplicación única aparte del mismo artículo 42, cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, pues en tal caso como lo prevé dicha norma la querella debe proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil o Agrario de cualquiera de ellas. (…)”
Visto lo anterior, es ineludible que la competencia en materia de Interdictos y aplicable a este caso, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, o Agraria en caso de que hubiera lugar, pero en el presente juicio, al no estar en presencia de predios o terrenos con vocación agraria, la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil.
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira a quien corresponda por distribución. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por LA MATERIA y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien le corresponda por distribución a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana YOSELINE ESCALANTE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.749.496, asistida por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.660, en contra de la Inmobiliaria Las Lomas C.A, representada por la ciudadana ANALI DURAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.381.061.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda por distribución.
Remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes octubre del año Dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9081-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) _______, quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

EXP N° 9081/2024
MMCF/adrian.