República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ESMIR ROJAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.674.291, con número telefónico 0424-7101146 y correo electrónico rojasesmith@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE DEL CAMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.977.864, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 266.351, con número telefónico 0414-7137569 y con correo electrónico geraldincr246@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE “HIDROSUROESTE”, con domicilio principal en la oficina comercial principal de HIDROSUROESTE en el estado Táchira, ubicada en Barrio Obrero, carrera 23, con calle 10, Unicentro El Ángel, piso 5, San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ingeniero ARQUIMIDES LINARDO UZCATEGUI MONCADA.
MOTIVO: RECLAMO DE SERVICIO PUBLICO

PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de Agosto de 2024, se admitió el reclamo de servicio público interpuesto por la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.674.291, asistida de la Abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, contra HIDROLÍGICA DE LA REGION SUROESTE “HIDROSUROESTE”, con domicilio principal en la oficina comercial principal de HIDROSUROESTE en el estado Táchira, ubicada en Barrio Obrero, carrera 23, con calle 10, Unicentro El Ángel, piso 5, San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ingeniero ARQUIMIDES LINARDO UZCATEGUI MONCADA. (f. 25).- en la misma fecha se libró despacho de comisión con oficio N° 706 al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- (f. vto 25 y 26).-
En fecha 18 de Septiembre de 2024, se recibió con oficio N° 121 del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión N° 6296-2024 debidamente cumplida, relativa a la citación del ciudadano ARQUIMIDES LINARDO UZCATEGUI MONCADA, en su carácter de Presidente de la oficina comercial principal de HIDROSUROESTE en el estado Táchira. (f. 27 al 35), se agregó a los folios del expediente en la misma fecha.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se recibió escrito presentado por la coapoderada judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), abogada YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.580.992, inscrita en el IPSA bajo el N° 321.683, donde solicita prorroga de tiempo para presentar informe sobre el reclamo presentado por la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, sobre un reajuste en la facturación y el cambio de uso comercial a residencial.-(f. 36 al 38).-
En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió escrito presentado por la coapoderada judicial de la Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), abogada YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29.580.992, inscrita en el IPSA bajo el N° 321.683.
En fecha 30 de septiembre de 2024, este tribunal mediante auto fijo la fecha y la hora para la audiencia oral.-(f. 42).-
En fecha 04 de Octubre de 2024, se levantó acta y se llevó a cabo la audiencia oral.-(f. 43 al 44).-
En fecha 04 de Octubre de 2024, se estampo auto donde se admiten las pruebas presentadas en la audiencia oral, de conformidad con lo establecido e el segundo aparte del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- (f. 54).-
En fecha 07 de octubre de 2024, la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, ya identificada en autos, asistida de Abogada, mediante diligencia consigna acta de inspección realizada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas (DATCA).-(f. 55 y 56).-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente demanda versa sobre el RECLAMO DE SERVICIO PUBLICO presentado por la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, asistida de la abogada GERALDINE DEL CAMEN CARREÑO ROJAS contra la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE “HIDROSUROESTE”, con domicilio principal en la oficina comercial principal de HIDROSUROESTE en el estado Táchira, representada por su presidente ciudadano ARQUIMIDES LINARDO UZCATEGUI MONCADA, fundamentando dicha demanda en los artículos 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 1, 15, 25 y 29 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, con gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-05-2004.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, expresó:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
…Omissis…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Por otra parte, se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2004, que expresó:
Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …

Asimismo, en decisión de fecha 10 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
En relación a la cualidad o legitimatio ad causam la doctrina y la jurisprudencia han señalado que es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor o la actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley confiere la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala números 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

Ahora bien, aun cuando este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2024, admitió la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada a los documentos consignados por la demandante y al informe presentado por la coapoderada judicial de la empresa Compañía Anónima Hidrológica de La Región Suroeste (HIDROSUROESTE), corriente al folio 39, en el que manifestó que la ciudadana Esmir Rojas Sierra, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.291, no posee contrato de servicio de agua potable con dicha compañía, esta juzgadora considera que no existe el vínculo de la demandante con la mencionada empresa Compañía Anónima Hidrológica de La Región Suroeste (HIDROSUROESTE), por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascrito, y, visto que la cualidad es materia de orden público, se evidencia que la parte actorano tiene la cualidad para interponer el presente recurso de reclamo de servicios públicos en contra de dicha compañía. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de reclamo de servicios públicos. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaraINADMISIBLE LA DEMANDA DE RECLAMO DE SERVICIO PUBLICO interpuesta por la ciudadana ESMIR ROJAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.674.291, asistida de la Abogada GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, contra HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE “HIDROSUROESTE”, representada por su presidenteingeniero ARQUIMIDES LINARDO UZCATEGUI MONCADA.
Publíquese, regístresey déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA
Expediente 10118/2024
Jq/gn