REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.631.666 y V-10.484.691 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE:JULIANA DEL CARMEN VALBUENA CHACON,inscrita en el Inpreabogadobajo el N°291.082.
MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicando de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27-09-2024se recibió la presente solicitud de interpuesta por los ciudadanosTHAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.631.666 y V-10.484.691en su orden, asistidos por la abogadaJULIANA DEL CARMEN VALBUENA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.082.
En fecha 03-10-2024, este tribunal admitió la anterior solicitud por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, asistidos por la abogada JULIANA DEL CARMEN VALBUENA CHACON, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificaral Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda. (f. 08).
Al folio 09, corre diligencia estampada por el Alguacil de fecha 11-10-2024, en la cual informó que la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Fiscal DécimoCuarto del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha 18-10-2024la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito donde indicó que no tenía nada que objetar a la demanda.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en fecha 02 de febrero de 2024 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenasdel Estado Táchira según Acta No. 015y que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 4, con calle la Toica, Palo Gordo, Parroquia Sucre, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que durante la relación no adquirieron bienes inmueble, e igualmente manifiesta que debido a que se venían generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres entre ambos decidieron divorciarse.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 26 Constitucional, artículo 77, 137 del Código Civil, y al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, signada con el Nro. 1070, dictada en el expediente Nº 16-0916.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD
- A los folios 04 al 05 rielan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos anteriormente señalados se presentaron con cédula de identidad V-12.631.666 Y V-10.484.691en su orden.
- Al folio 06 y 07riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 015 de fecha 02-02-2024, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; que existe entre los ciudadanosTHAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.631.666 y V-10.484.691, en su orden, asistidos por la abogadaJULIANA DEL CARMEN VALBUENA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.082 fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 6 y 7. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia al folio 09. Igualmente, se refleja al folio 11 que la representación fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en la que emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Asimismo, se observa que los ciudadanos THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES,comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos THAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIALexistente entre los ciudadanosTHAIS CONSUELO MOROS Y PEDRO DAVID PINTO TORRES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-12.631.666 y V-10.484.691 en su ordencontraído por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, del estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2024 según Acta No. 015.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los veintitrés (23) días del mes deOctubrede dos mil veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. NIDELYS PÉREZ SANCHEZ
Jueza Suplente
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Guásimos, Parroquia Palmira del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria.
SOLICITUD. Nº 9742-2024
NP/Wm/ic.-
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