TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Táriba, veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Veinticuatro.-

214° y 165°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida en fecha 13 de junio de 2024, junto con sus recaudos, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ISMELIA MEZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.670.162, en su carácter de Arrendadora, asistida por el abogado LUIS ALFREDY FERRER MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.476, contra la ciudadana SIRLEY MARCELA VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.627.226, en su condición de arrendataria.
Manifiesta en su demanda que es propietaria de un inmueble (local comercial) identificado con el Nro. 01, que forma parte de un condominio denominado “Residencias Jireth”, ubicado en la calle 0, vía principal, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nro. 4, folio 11, tomo 37 de fecha 13 de diciembre de 2013. Que en fecha 01 de febrero de 2023, su apoderada administradora ciudadana Olga Naranjo celebró un último contrato de arrendamiento con la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, por un tiempo determinado de seis (06) meses desde el 01/02/2023 al 01/08/2023, prorrogable por un tiempo igual, si las partes así lo manifiestan. Que solicita el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal G y por necesidad de uso.
Se admitió la demanda en fecha 08 de julio de 2024, acordando la citación de la demandada Sirley Marcela Villamizar Hernández.
En fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana Ismelia Meza confirió poder apud acta al abogado Luis Alfredy Ferrer Mendoza.
En fecha 13 de agosto de 2024, el Alguacil informó que citó a Sirley Marcela Villamizar Hernández.
En fecha 10 de octubre de 2024, la demandada de autos, ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, alegando que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto no le fue notificado de manera real, seria y cierta la no prórroga del contrato suscrito entre ellas, por lo tanto operó la tácita reconducción. Que es improcedente la demanda, ya que al no existir notificación alguna, no ha iniciado ningún término de prórroga legal.
En fecha 10 de octubre de 2024, la ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera impugnó y desconoció prueba presentada por la demandante. Confirió poder Apud Acta al abogado asistente.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, la Jueza Suplente Abg. Nidelys Pérez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, debidamente asistidas por sus abogados, ratificaron lo alegado en el escrito de demanda y contestación de demanda respectivamente.
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 16 de enero del 2023 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:

….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos, previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la Audiencia Preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la Audiencia Preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la Audiencia Preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa, que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido:

“La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir; de su existencia material.
…Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para él existen sin más, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las partes, es decir, hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.”

En consecuencia este Tribunal pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:
PRIMERO: Establecer si el contrato suscrito entre Olga Naranjo, en su condición de apoderada judicial de Ismelia Meza, arrendadora del inmueble objeto de desalojo y Sirley Marcela Villamizar Hernández, arrendataria, en fecha 01 de febrero de 2023, pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

SEGUNDO: Determinar el tiempo de ocupación de la arrendataria ciudadana Sirley Marcela Villamizar Hernández, en el inmueble objeto de la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes del presente auto, a fin de que promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece. Se publica bajo Nro. ( ).-



Abg. NIDELYS PÉREZ SANCHEZ
JUEZ SUPLENTE


Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA


Exp. 10.098-24