REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITUD Nº 3193-2024
ACCIONANTE: MARY GRACIELA MORALES DE LAPORTA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No.V-5.684.584, domiciliada en la Urbanización Páramo El Duende, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: YULIMAR ESCALANTE PERNIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.513.
ACCIONADO: JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-4.001.999, domiciliado en la Urbanización Páramo El Duende, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. No constituyó abogado(a)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana MARY GRACIELA MORALES DE LAPORTA patrocinada por la profesional del derecho Yulimar Escalante Pernía; expone que en fecha 14 de septiembre de 1995, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, según consta en el Acta de Matrimonio No. 260; siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Páramo El Duende, carretera principal Santa Cruz de La Cedrala, Municipio Libertad del estado Táchira; unión conyugal de la cual procrearon dos hijos de nombre PABLO ANTONIO LAPORTA MORALES y MERY ANN LAPORTA MORALES, quienes son venezolanos y mayores de edad.
Agrega que junto a su identificado cónyuge, sostuvo un buen matrimonio durante muchos años y que con el paso del tiempo su relación se vio deteriorada por muchos motivos, llevando al distanciamiento físico y emocional entre ellos, no existiendo ya ninguna posibilidad de reconciliación; razón por las cuales, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el Desafecto como causal de divorcio; así como en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicita a este Juzgado de Municipio que sea declarada con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Asimismo, peticionó que la citación del cónyuge accionado se realice vía WhatsApp así como vía Correo Electrónico al número de teléfono y dirección electrónica que aporta, y se celebre audiencia en forma telemática, pues se encuentra residenciado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento del identificado Cónyuge Accionado. Se libró lo conducente.
En fecha 26 de septiembre de 2024 la ciudadana Alguacila de este Juzgado, deja constancia de la citación realizada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Riela al folio 18 diligencia recibida vía telemática en fecha 01 de octubre de 2024, referente a la opinión fiscal.
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024 en que la ciudadana Alguacila de este Tribunal, hace constar la citación practicada vía WhatssApp al identificado cónyuge Accionado.
De fecha 03 de octubre de 2024, diligencia en que la Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que recibió respuesta vía nota de voz por parte del ciudadano Accionado JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ.
Diligencia de conferimiento de Poder Apud Acta efectuado por la cónyuge accionante en fecha 07 de octubre de 2024. En igual data, el correspondiente auto del Tribunal.
De fecha 07 de octubre de 2024, auto en el cual se deja constancia que el ciudadano cónyuge accionado no dio su descargo en la oportunidad fijada.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana MARY GRACIELA MORALES DE LAPORTA asistida por la abogada Yulimar Escalante Pernía, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, se dirige a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, fundamentada especialmente en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazado vía WhatsApp por la Alguacil de este Juzgado el ciudadano JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ; llegada la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Telemática; es decir el día lunes 07 de Octubre de 2024, se presentó desde las 9:15 a.m en este recinto judicial, el identificado cónyuge accionado, sin estar asistido o representado por profesional del derecho; razón por la cual se hizo inoficiosa la celebración de audiencia, no realizando dicho ciudadano actuación procesal alguna; tal como se hizo constar en auto de la misma fecha.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 260 de fecha jueves 14 de septiembre de 1995, celebrado ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los identificados ciudadanos JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ y MARY GRACIELA MORALES ROJAS ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-5.684.584, No.V-4.001.999, No.V-27.353.616 y No.V-24.148.508, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARY GRACIELA MORALES DE LAPORTA, JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, MERY ANN LAPORTA MORALES y PABLO ANTONIO LAPORTA MORALES respectivamente.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.797 de fecha 26 de noviembre de 1999, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de MERY ANN LAPORTA MORALES.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.2162 de fecha 28 de noviembre de 1995, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de PABLO ANTONIO LAPORTA MORALES.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos MARY GRACIELA MORALES DE LAPORTA, JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, MERY ANN LAPORTA MORALES y PABLO ANTONIO LAPORTA MORALES, así como la filiación legalmente establecida entre estos y el Matrimonio Civil celebrado entre los dos primeros ante la autoridad competente. Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además que el ciudadano JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ fue debidamente emplazado, incluso compareciendo ante este Juzgado en el término correspondiente; no efectuó descargo en la presente causa y aunado a la Opinión Favorable a lo peticionado, manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; resulta forzoso para este Tribunal de municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por la Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana MARY GRACIELA MORALES ROJAS en contra del ciudadano JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.684.584 y No.V-4.001.999.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos JUAN JOSE LAPORTA RODRIGUEZ y MARY GRACIELA MORALES ROJAS, conforme Acta de Matrimonio No. 260 de fecha jueves 14 de septiembre de 1995, celebrado ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 260 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 10 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2024 y No. 3140- -2024.
LA SECRETARIA



ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ







Sol. No. 3193-2024
PAGP/OAAG