REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITANTES: YHONNY JESUS QUINTANA DEPABLOS y YASMELY DEL CARMEN TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.606.549 y No.V-13.660.300, domiciliados respectivamente en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Segunda en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.275.555.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3195-2024
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento conforme a escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2024, por el cual los ciudadanos YHONNY JESUS QUINTANA DEPABLOS y YASMELY DEL CARMEN TERAN, patrocinados por la profesional del derecho Yennith Magdaly Velásquez Ramírez; manifiestan que en fecha 12 de abril de 2011, contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada anexa. Agregan que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal, en la Vereda Che Guevara, Casa S/N Sector Palo Gordo, Municipio Libertad del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos ni obtuvieron bienes gananciales.
Del mismo modo exponen los identificados solicitantes, que desde hace más de seis (06) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación; razón por las cuales acuden ante la Jurisdicción para que de conformidad con lo que instituye la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3195-2024. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 02 de mayo de 2024, la Alguacila de este Juzgado hace constar la Notificación practicada en igual calenda a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 11 escrito recibido ante este despacho en fecha 16 de octubre de 2024, en el cual la indicada representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión en el presente asunto.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos YHONNY JESUS QUINTANA DEPABLOS y YASMELY DEL CARMEN TERAN, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de la República, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 012 de fecha 12 de abril de 2011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos YHONNY JESUS QUINTANA DEPABLOS y YASMELY DEL CARMEN TERAN.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-14.606.549 y No.V-13.660.300, República Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos YHONNY JESUS QUINTANA DEPABLOS y YASMELY DEL CARMEN TERAN respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Como corolario de lo anterior y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 sumado a la manifestación de opinión favorable a lo requerido, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos YHONNY JESUS QUINTANA DEPABLOS y YASMELY DEL CARMEN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-14.606.549 y No.V-13.660.300.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2011 conforme Acta de Matrimonio No. 012.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 012 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, jueves 17 de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA



YORNELARYS YHOELYS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA



YORNELARYS YHOELYS DAVILA GOMEZ







Sol. No.3195-2024
PAGP/OAAG