REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio delCircuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, 07 de Octubre de 2024
214º y 165º


SENTENCIA N°
EXPEDIENTE Nº 3365-2024
FECHA DE INGRESO: 20 de Marzo de 2024
FECHA DE SENTENCIA: 07 de Octubre de 2024
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARYORY RAQUEL MORA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.131.513, domiciliada en Guanare, Casa Sector La Playa, casa s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto la abogada en ejercicio YNDIRA MARLY RODRÍGUEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 321.892.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR PORTILLA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-24.443.945, domiciliado en el Surure, diagonal en la escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: GIMENA GUADALUPE y ERICK YORDANI VILLAMIZAR MORA, nacidos en fecha 02 de Agosto de 2016 y 22 de Mayo de 2019.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se presenta ante la sede del Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2024, la ciudadana: MARYORY RAQUEL MORA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.131.513, quien presentó escrito de demanda y sus respectivos anexos, los cuales corren insertos a los folios del 01 al 06, en el cual entre otras cosas alega lo siguiente:

“Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.443.945, de ocupación Gmadero y Comerciante, domiciliado en el Surure, Diagonal a la escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira…y se fije la obligación de manutención para sufragar gastos de nuestros hijos en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA”.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Una vez notificada la parte demandada ciudadano: FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.443.945, con domicilio en el Surure, diagonal en la escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, No dio contestación a la demanda.

ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL TRIBUNAL

En fecha 20 de Marzo de 2024, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando: Notificar al ciudadano: FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR PORTILLA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 07-09.
En fecha 10 de Abril de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación a la Fiscalía debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Quinta. Folio 10-11
En fecha 12 de abril de 2024, el suscrito Alguacil de este despacho, procedió a consignar Boleta de Notificación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR PORTILLA, debidamente recibida por la ciudadana: MARIA GUERRERO, quien dijo ser la esposa del notificado. Folio 12-13.
En fecha 16 de Abril de 2024, la Suscrita Secretaria Accidental del despacho, procedió a dejar constancia que la parte demandada en el procedimiento de autos se encuentra debidamente notificado, fijando fecha de audiencia de mediación. Folio 14-15.
Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que es conducente de conformidad con el Articulo 472 de la LOPNNA declarar concluida la fase de Mediación en la Audiencia preliminar, abriéndose el lapso de contestación y de pruebas a que se refiere el artículo 474 EJUSDEM, concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguiente al presente auto, para que consignaran sus escritos de prueba y el demandado diera contestación a la Demanda y presente pruebas, así mismo se informó que al vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda o de ser el caso de la contestación de la reconversión, este Juzgado de conformidad con el Articulo 473 IBIDEM fija para el día 03 de Junio de 2024, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación de la fase preliminar. Folio 16-17.
En fecha 23 de Mayo de 2024, Se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARYORY RAQUEL MORA REINA identificada anteriormente, en donde consiga dentro del lapso establecido las siguientes pruebas documentales para ser consignadas en Expediente N° 3365-2024 llevado por este Tribunal. Folio 18-28.

DOCUMENTALES:

1. Factura a Nombre de Maryury Mora, de fecha 10-09-2023.
2. Factura a Nombre Maryury Mora, de fecha 12-04-2024.
3. Factura a Nombre Maryury Mora, de fecha 20-04-2024.
4. Factura a Nombre de Maryury Mora, de fecha 27-04-2024.
5. Factura a Nombre de Maryory Raquel Mora Reina, de fecha 30-04-2024.
6. Factura A Nombre de Raquel Mora, de fecha 01-05-2024.
7. Factura a Nombre de Maryory Raquel Mora Reina, de fecha 01-05-2024.
8. Factura a Nombre a Maryory Raquel Mora Reina, de fecha 02-05-2024.
9. Recibo a nombre de Maryori Mora, de fecha 14-05-2024, emitido por U.E.E, Srta Josefa Antonia Duque.

Siendo el día y hora señalada para celebrar la audiencia de sustanciación, se dejó contancia de la asistencia de parte demandante y la no asistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, or lo que se declaró concluida la fase de Sustanciación en la Audiencia preliminar y se admitió el acta de nacimiento Nros 495 y 22 de fechas 02 de Agosto del 2016 y 22 de Mayo de 2019, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana. MARYORY RAQUEL MORA REINA, Factura de Ropa, de fecha 10-09-2023, Factura de Proteínas, de fecha 12-04-2024, Factura de alimentos, de fecha 20-04-2024, factura de alimentos, de fecha 27-04-2024, Factura de Proteínas, de fecha 30-04-2024, Factura de Calzado, de fecha 01-05-2024, Factura de Frutas y Verduras, de fecha 01-05-2024, Factura de Merienda Escolar, de fecha 02-05-2024, Recibo de la U.E.E SRTA JOSEFA ANTONIA DUQUE, sobre el pago de la mensualidad escolar, de fecha 14-05-2024. Folio 29
En fecha 18 de Junio del 2024, Se Observa auto suscrito por el Tribunal, en donde de la revisión del contenido del acta relacionada con la Audiencia de Sustanciación de fecha 03-07-2024, levantada por este Juzgado en el Presente expediente de INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION); Acuerda fijar oportunidad para la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO para el día 18 de Julio de 2023, a las 11:00 am. Folio 30.
En fecha 18 de julio de 2024, día y hora para la realización de la audiencia de juicio, se declaró desierta por la insistencia de ambas partes, por si o por Apoderado Judicial. Folio 31.
En fecha 02-08-2024, se fijó oportunidad de realización de audiencia de Juicio. Folio 32.

En fecha 30 de Septiembre de 2024, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: MARYORY RAQUEL MORA REINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.131.513, domiciliada en Guanare, Sector La Playa, casas s/n, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Asistida por la Abogada: YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, IPSA N° 321.892, y acta de dicha audiencia con el dispositivo del fallo. Folios 33-37

DOCUMENTALES:
01. Acta de nacimiento N° 495, de fecha 02 de agosto de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
02. Acta de nacimiento N° 226, de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.


MOTIVA

En tal sentido, el ciudadano Juez procede a revisar lo establecido en el ordenamiento jurídico y a valorar el material probatorio promovido y evacuado en el proceso, para así pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

“El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Y el artículo 369 de la misma ley establece: Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE DEMANDA:

Seguidamente interviene la abogada asistente de la parte accionante Abg. YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, quien expuso: “Ciudadano Juez, el demando nunca se ha encargado de los dos niños, los niños tienen sus necesidades económicas, escolares, de vestido y la necesidad de compartir que viene a constituir la obligación moral de él como padre y dicha situación le afecta principalmente a la niña en su desempeño escolar.


ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS OBSERVACIONES:

Acto seguido interviene la Abg. YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, quien hizo una observación “ciudadano Juez” en pruebas documentales son más, solo que fueron traídas al expediente las que cursan en autos y parte de lo más importante es que se resuelvan los gastos médicos, en cuanto a la evaluación de un psicopedagogo” Es todo

DECLARACION DE PARTE: MARYORY RAQUEL MORA REINA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.131.513, de conformidad 479 con el de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“El demandado tiene una finca donde tiene ganado de doble propósito, cultivos de plátano, piña y producción constante, es una finca productiva, que incluye vacas lecheras, lo único que la finca no la tiene a nombre de él, pero es de su propiedad”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDANTE PARA LAS CONCLUSIONES:

Ciudadano Juez, en nombre de mi asistida pido que el demandado cumpla con el monto asignado por el Tribunal para el beneficio de los niños, además de que se tome en cuenta el velar por la salud mental de los dos niños; que se busque el bienestar de los dos menores con la presencia de él, para que compartan con él; que haga acuerdo entre las partes sobre las vacaciones y la navidad y por su puesto el cumplimiento de la parte económica.

En Fecha 30 de Septiembre del 2024, se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que el ciudadano Juez 1° de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas, Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a abrir la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana (a): MARYORY RAQUEL MORA REINA, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.131.513 Asistida por la Abogada YNDIRA MARLY RODRIGUEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.333.614, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 321.892 y de la incomparecencia de la parte demandada FRANCISCO JAVIER VILLAMIZAR PORTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.443.945, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Es todo.
Una vez anunciado el acto, verificada la presencia de las partes y concluidas como han sido las actividades propias del debate, el ciudadano Juez de municipio, facultado mediante resolución 0027-2020, de fecha 09-12-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace saber que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo en los siguientes términos:
Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 15 de MARZO de 2024, solicita, se fije como monto de FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs 7254,00), mensuales, QUE SERIAN DOSCIENTOS DOLARES (200$) DOLARES de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos. Que una vez notificado el demandado NO dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos:
Primero: el padre aportara a la madre de su hijo CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,ooUSD), los primeros cinco días de cada mes, y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, escolares, entre otros de carácter extraordinario.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de marzo de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto.
Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este estado, ha concluido el presente juicio oral, advirtiendo a las partes que los recursos correspondientes se podrán interponer en forma escrita ante el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la misma en forma escrita. Es todo



Que la Sala Constitucional en sentencia 154 de fecha 16 de febrero de 2018, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE:
“el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:

i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.

ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.”

Que el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, público el convenio cambiario Nro. 1, que tiene por objeto “establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365ejusdem.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, actuando en nombre propio, procedió a evacuar el siguiente material probatorio:

DOCUMENTALES:
1. .Acta de nacimiento N° 495, de fecha 02 de agosto de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
2. Acta de nacimiento N° 226, de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
3. Factura a Nombre de Maryury Mora, de fecha 10-09-2023.
4. Factura a Nombre Maryury Mora, de fecha 12-04-2024.
5. Factura a Nombre Maryury Mora, de fecha 20-04-2024.
6. Factura a Nombre de Maryury Mora, de fecha 27-04-2024.
7. Factura a Nombre de Maryory Raquel Mora Reina, de fecha 30-04-2024.
8. Factura A Nombre de Raquel Mora, de fecha 01-05-2024.
9. Factura a Nombre de Maryory Raquel Mora Reina, de fecha 01-05-2024.
10. Factura a Nombre a Maryory Raquel Mora Reina, de fecha 02-05-2024.
11. Recibo a nombre de Maryori Mora, de fecha 14-05-2024, emitido por U.E.E, Srta Josefa Antonia Duque.


DECLARACIÓN DE: MARYORY RAQUEL MORA REINA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-28.131.513, la cual se valora CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: De dicha declaración, se observa que la solicitante manifiesta: “…El demandado tiene una finca donde tiene ganado de doble propósito, cultivos de plátano, piña y producción constante, es una finca productiva, que incluye vacas lecheras, lo único que la finca no la tiene a nombre de él, pero es de su propiedad”

Que la parte demandante en su escrito de demanda de fecha 15 de MARZO de 2024, solicita, se fije como monto de FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs 7254,00), mensuales, QUE SERIAN DOSCIENTOS DOLARES (200$) DOLARES de los ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA y que el demandado cancele el 50 % de los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzado, medicamentos y decembrinos.
Así las cosas, teniendo como que el contradictorio en la presente acción no es determinar si el demandado cumple o no con la obligación de manutención, sino en determinar el monto que se establecerá para que el padre aporte dicha obligación, teniendo en consideración el derecho que tienen los niños a recibir de su padre la obligación de manutención correspondiente, ya que no está en discusión que el padre custodio es la madre, por lo tanto el contradictorio se centrara en determinar el monto que debe aportar el padre por concepto de obligación de manutención, en atención a los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es “la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que en cuanto la necesidad del niño, es evidente ya que, todo niño para su desarrollo requiere de los recursos suficientes para cubrir no solo su alimentación, sino también su educación, recreación, deporte entre otros, que la madre consigno al expediente documentos privados expedidos por un tercero, conocidos como recibos y constancias, los cuales no solo no fueron impugnados por el demandado, sino que en la audiencia de juicio los reconoce, y que la madre también en la audiencia manifiesta que esos son los gastos de recreación y estudios del niño.
Es por todo lo antes expuesto que este juzgador concluye que debe establecerse una obligación de manutención en los siguientes términos: Primero: el padre aportara a la madre de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450 Bs), los primeros cinco días de cada mes, los primeros cinco días de cada mes, más el CCINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas y recreación. Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde le mes de diciembre de 2022, deduciéndole el mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el Tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YELIANA ANDREINA GONZALES ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.288.813, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO PEREZ COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.476.339, en favor del niño: OLIVER SANTIAGO PEREZ GONZALEZ.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la madre de su hijo CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100,ooUSD), los primeros cinco días de cada mes, y EL CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, medicinas, escolares, entre otros de carácter extraordinario.
Segundo: dicha obligación de manutención se hace exigible desde el mes de marzo de 2024, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligaciones provisionales haya aportado el padre, para lo cual una vez firme la presente sentencia el tribunal con funciones de ejecución deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, (de ser necesaria) que determine la cantidad a pagar por ese concepto
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Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA
_______________________________________
MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.


EXPEDIENTE Nº 3365
JEGG.-