REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 09 de Octubre de 2024

214º Y 165º

PARTE SOLICITANTE: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.745.216, domiciliada en la Calle 4, Casa N° 6-45, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 3200

I NARRATIVA

En fecha, 12-08-2024, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.745.216, domiciliada en la Calle 4, Casa N° 6-45, de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por el Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.834, de este domicilio y hábil; constante de Tres (03) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Siete (07) anexos; en la cual pide se le declare como única y universal heredera de la causante: ANA ELVIA GARCIA DE MENDEZ, a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, en su carácter de HIJA. (F. 01-10).

En fecha 16-09-2024, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente y se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m y 11:30a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: ORLANDO RAMON OMAÑA RODRIGUEZ y MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.281.662 y V.-9.330.343, domiciliados en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábiles (F.11).

En fecha 24-09-2024, se observa auto desierto del tribunal de la No comparecencia del testigo Ciudadano: ORLANDO RAMON OMAÑA RODRIGUEZ, identificado en autos. (F. 12).

En fecha 24-09-2024, se observa auto desierto del tribunal de la No comparecencia de la testigo Ciudadana: MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE, identificada en autos. (F. 13).

En fecha 25-09-2024, se observa diligencia suscrita por la Ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, Identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, Identificado en autos, solicitando se fije nueva oportunidad de evacuación de los testimoniales. (F.14).

En fecha 27-09-2024, se observa auto del Tribunal donde se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Tercer día de despacho siguiente 11:00 y 11:30 a.m. (F.15).

En fecha 02-10-2024, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: RAMON ORLANDO OMAÑA RODRIGUEZ, identificado en autos. (F. 16).

En fecha 02-10-2024, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE, identificada en autos. (F. 17).

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de quien en vida respondiera el nombre de ANA ELVIA GARCIA DE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.364; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, Acta de Nacimiento Nº 426, del 04/06/1970, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, (folios 04-05), Acta de Defunción Nº 65, del 11/04/2016, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a RAMON TOBIAS MENDEZ, (folios 06-07), Acta de Defunción Nº 75, del 09/04/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a ANA ELVIA GARCIA DE MENDEZ, (folios 08-09), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, (folio 10), donde se evidencia que el progenitor de la solicitante falleció con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la progenitora de la solicitante; en tal sentido, Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene como descendiente (HIJA) la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO RAMON OMAÑA RODRIGUEZ y MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con la fallecida, ANA ELVIA GARCIA DE MENDEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y sus hermanos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.218, en su condición de HIJA, la cualidad de Única y Universal Heredera de quien en vida respondiera al nombre de ANA ELVIA GARCIA DE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.092.364, fallecida según consta en Acta de defunción N° 75, de fecha 09 de Abril de 2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 horas del mediodía.

SOLICITUD Nº 3200
JEGG.-