REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, Nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro
214º Y 165º
PARTE SOLICITANTE: JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-9.148.628, de este domicilio y hábil, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.105, quien actua en su propio nombre
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3573
En fecha 17/09/2024 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Un (01) folio y de seis (06) folios como anexos formulada por el ABOGADO JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, titular de la cèdula de identidad No. V-9.148.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.105, quien actua en su propio nombre. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.537, de fecha 31/10/1966, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía las siguientes omisiones:
Respecto a los datos del Padre:
• Que se omitio en la identificaciòn del papà del solicitante, su primer nombre y su segundo Apellido asì como su nùmero de cedula de ciudadanìa.

Respecto a los datos de la Madre:
• Que se incluya el nùmero de cedula de ciudadanìa.

Por lo anterior, solicitaba la inserciòn de las omisiòn descritas.

Por auto del 19/09/2024, se le dio entrada y se admite la solicitud y se ordenó la Notificaciòn del Ministerio Pùblico.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil diligenciò que se trasladò a la Prolongaciòn de 5ta. Avenida, sede del Ministerio Pùblico notificando a la Fiscalia Decima Cuarta del Ministerio Pùblico.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO

.- Copia del Acta de Nacimiento No. 537, de fecha 31/10/1966 asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio del ciudadano JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-9.148.628, de este domicilio y hábil, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.105 pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.03).
.- Copia simple del Registro de Nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE MELENDEZ PARRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cèdula de ciudadania No. 13.216.875. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; instrumento del cual se evidencia el natalicio del progenitor del peticionante, (Fl.04)
.- Copia de la cédula de ciudanìa del ciudadano JOSE VICENTE MELENDEZ PARRA, Colombiano, mayor de edad, No. 13.216.875. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.05)
.- Copia de la cédula de ciudadanìa de la ciudadana MARGARITA CABARICO, Colombiana, mayor de edad, No. 27.632.758. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación del progenitor del peticionante, (Fl.06)
.- Certificaciòn de validez de cèdula de ciudadania No. 13.216.875, a nombre de JOSE VICENTE MELENDEZ PARRA, Codigo de Verificaciòn 86521181052, de fecha 18/09/2024. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.07)
.- Certificaciòn de validez de cèdula de ciudadania No. 27.632.758, a nombre de la ciudadana MARGARITA CABARICO, Codigo de Verificaciòn 27734181049, de fecha 18/09/2024. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.08)

FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Ahora bien, la identidad comprende el conjunto de características de un determinado individuo que lo diferencian frente al resto. Del mismo modo, la identidad responde a la necesidad que tiene dicho individuo de formar vínculos sociales, culturales, grupo familiar del cual proviene, la sociedad y con una Nación.

El conjunto de rasgos que distinguen a un individuo frente a otro son, el nombre, apellido, nacionalidad, sexo, entre otros aspectos, los cuales permiten además que de forma efectiva pueda determinarse parte de su historia familiar y cultural, así como, el reconocimiento de su personalidad jurídica, es por ello que la identidad se considera como respuesta a las exigencias naturales del ser humano.

En este sentido, el derecho a la identidad surge como una manifestación de la necesidad de identificación del individuo frente a los Estados, para su reconocimiento como un ser individual y en aras de garantizar el acceso y protección de sus derechos.

Asimismo, el derecho a la identidad constituye una obligación para los Estados, quienes son los encargados de llevar a cabo registros y procesos que proporcionen a las personas de una identificación dotada de información suficiente.

Desde esta óptica, el derecho a la identidad y su ejercicio garantizan el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, así como, en nuestra Constitución Nacional, tales como; el libre desenvolvimiento de su personalidad, derechos a la familia, al sufragio entre otros.

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida y lo anteriormente expuesto; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en en la inserción de un dato de identificación en un acta de Registro Civil; que le impide al solicitante tener una identificación dotada de información suficiente, que le garanticen el acceso a diversos derechos civiles y políticos establecidos en múltiples instrumentos internacionales, esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud, declara:

Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 537, de fecha 31/10/1966, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa al ciudadano JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-9.148.628, se debe reflejar las siguientes subsanaciones:

Respecto a los datos del Padre:
• Que el progenitor del solicitante, debe ser identificado asî: JOSE VICENTE MELENDEZ PARRA, de veinticinco años de edad, soltero, agricultor, colombiano, cedula de ciudadanìa No. 13.216.875, domiciliado en la Aldea la Victoria, jurisdicciòn de este Municipio.

Respecto a los datos de la Madre:
Que la progenitora del solicitante debe ser identificada asi: MARGARITA CABARICO, de veintiseis años de edad, soltera, de Oficios domesticos, colombiana, cedula de ciudadanìa No. 13.216.875, y domiciliada en la mencionada Aldea.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 537, de fecha 31/10/1966 librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano JOSE EDUARDO MELENDEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-9.148.628.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:

Respecto a los datos del Padre:
Que el progenitor del solicitante, debe ser identificado asî: JOSE VICENTE MELENDEZ PARRA, de veinticinco años de edad, soltero, agricultor, colombiano, cedula de ciudadanìa No. 13.216.875, domiciliado en la Aldea la Victoria, jurisdicciòn de este Municipio.

Respecto a los datos de la Madre:
Que dentro de los datos identificatorios de la ciudadana MARGARITA CABARICO, se debe insertar la cedula de ciudadanìa No.27.632.758.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, a los nueve (09) dias del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria


ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Doce y Cuarenta y cinco del mediodia (12:45 m.) y se libró oficio No.206-24 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 207-24 al Registro Principal del estado Táchira

La Secretaria