REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º

PARTE QUERELLANTE:




DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:







PARTE QUERELLADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.557.740.

Abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

Ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ, venezolana, mayorde edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.060.817.

No constituyó apoderado judicial en autos.


INTERDICTO DE DESPOJO.

24-10.207.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la defensora públicaDIOMARA FRANCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024; la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO intentada por la prenombradacontra la ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, por ser contraria a la ley.
En fecha 29 de julio de 2024, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2024, vencido el término para consignar los escritos de informes, sin que la parte recurrente hiciera uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DELA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…)cobra relevancia lo determinado por la Sala, ya que se encargo de indicar que el lapso de un año otorgado por el legislador es un lapso perentorio, y que de no acudirse al tribunal a interponer la demanda dentro del mismo, la misma caduca, por lo tanto, de no proponer la demanda dentro del año en que no se produce el, supuestamente, despojo, el poseedor afectado se encontrará impedido de hacer valer su derecho, ulteriormente, a través de una acción interdictal. Dicho esto, se evidencia con meridiana claridad que la parte accionante, afirma que el supuesto despojo ocurrió el 16 de junio del año 2023 (ver folio 2), y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones la interpuso el 21 de junio del año que va en curso, es decir, de ser ciertos sus argumentos, sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- ha transcurrido mas de un año desde que acaeció el supuesto despojo que dice haber sufrido la querellante, operando irreparablemente la caducidad de la acción, al no intentarse la demanda dentro del lapso perentorio de un año al cual hace alusión el articulo 783 del Código Civil, y así se establece.
(…omisiss…)
En consecuencia, y al evidenciarse que la presente solicitud no cumple con uno de los presupuestos de validez de la acción interdictal restitutoria, según lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley (sic), declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley y así se decide (…)” (Resaltado del texto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ contra la ciudadanaANA MIREYA MÉNDEZ, ambas ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta alzada).
Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1673de fecha 17 de julio de 2002, ratificada por la misma Sala en fallo No.1052, del 28 de junio del año 2011 (caso: Simón Cárdenas Ortiz),y por la Sala de Casación Civil en decisión No. 399 del 3 de octubre de 2022, ha señalado que: “(…) en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales (…)”(negritas añadidas). Asimismo, sobre las normas transcritas, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0582, rarificada en fallo No. 512, del 15 de noviembre del año 2010, señaló que: “(…) en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”(subrayo añadido).
Siendo así, efectuada a grandes rasgos la descripción del procedimiento interdictal en cuestión, importa referir a las circunstancias propias del presente caso, observándose que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida declaró la caducidad de la acción intentada bajo el fundamento de que “…el supuesto despojo ocurrió el 16 de junio del año 2023 (…) y la demanda que da inicio a las presentes actuaciones la interpuso el 21 de junio del año que va en curso…”, transcurrió más de un (1) año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil. A tal efecto, resulta necesario para esta juzgadora, pronunciarse sobre la caducidad de la acción declarada por el tribunal de la causa, para lo cual es preciso indicar que esta figura debe entenderse como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
Ante ello, se debe destacar que el Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999). Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad se debe entender como:“(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias Nos. RC. 000603 y RC. 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente; reiteradas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, expediente No. 17-0810).
De lo que precede se evidencia, que la caducidad de la acción es una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, sino se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma. Ahora bien, en aplicación de las normas y criterios antes reseñados, se estima necesario pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad advertida, para lo cual esta juzgadora haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte querellante, ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, procedió a interponer la presente querella interdictal de despojo contra la ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ, sosteniendo para ello textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…) De los hechos narrados anteriormente se evidencia que la ciudadana ANA MIREYA MENDEZ C.I N. V-6.060.817, ya identificada en autos, desde el día 16 de junio de 2023, me despojo (sic) del lugar en donde desarrollábamos actividades posesorias, vivienda familiar, domicilio y residencia, derivadas de una relación contractual, las cuales fueron siempre ejecutadas en forma pacífica, publica continua e ininterrumpida por ambos desde hace más de trece (13) años (…)” (resaltado añadido).

De lo antes transcrito, se observa que la parte querellante afirma de manera expresa que en fecha 16 de junio de 2023, ocurrió el presunto despojo por parte de la ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ (parte querellada),sobre el inmueble que venía poseyendo derivado de una presunta relación contractual, por lo que en atención al artículo 783 del Código Civil, comenzó a correr al día siguiente de esa fecha el lapso de un (1) año de caducidad previsto para intentar la querella interdictal por despojo o restitutoria, y en tales razonamientos, se puede evidenciar que desde el 16 de junio de 2023 (exclusive), hasta el 21 de junio de 2024, cuando fue interpuesta la pretensión interdictal, transcurrió con creces el lapso de un (1) año para que operara la caducidad de la presente acción.- Así se decide.
En este sentido, es de suma importancia reiterar que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, toda vez que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Así las cosas, en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0160 de fecha 10 de marzo de 2017, expediente No. 15-1278, determinó lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que la demanda debe intentarse dentro del año a contar del despojo, lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente desde la pérdida de la posesión, tal como ha expuesto este máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, al distinguir en su sentencia n° 418 del 12 de agosto de 2011 (caso Martín José Dortacontra José Demetrio Martínez y otro), lo siguiente:
´Ahora bien, lo relativo al interdicto restitutorio o de despojo se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De la norma anterior se determina que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).´
La parte demandante manifestó que la pérdida de la posesión del inmueble se materializó el 24 de abril de 2013, también quedó constancia que la demanda fue propuesta el 17 de julio de 2015, por tanto, caducó el derecho a proponer la querella interdictal restitutoria.
En este sentido, conviene reiterar que la caducidad de la acción es una institución que limita el plazo por el cual la parte puede articular determinados reclamos judiciales, la cual «puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure» (c.fr. sentencia de la Sala de Casación Civil n° 196 del 2008, caso Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y otros)(…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda intentada el 17 de julio de 2015 (…) por caducidad de la acción (…)” (resaltado añadido).

En consecuencia, visto que el término de caducidad es fatal y en vista que la ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, no hizo valer su derecho a la querella interdictal restitutoria en tiempo útil, sino que al momento del ejercicio de la demanda en fecha 21 de junio de 2024, contra la ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ, plenamente identificadas en autos, transcurrió con creces el lapso de un (1) año para ejercer la presente acciónprevisto en el artículo 783 del Código Civil; razón por la cual, se declara la caducidadde la acción INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda interpuesta, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe debe declararSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ, plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se CONFIRMAla aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS DEL VALLE GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de julio de 2024, a través de la cual se declaróINADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana ANA MIREYA MÉNDEZ, plenamente identificadas en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes,
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 24-10.207