REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, de nacionalidad española y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.501.335 y V-5.968.498, en ese mismo orden.

Abogados en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.994 y 247.848, respectivamente.

Ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.286.486.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

24-10.199.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoaran los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, contra el prenombrado, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó al demandado a rendir cuentas de su gestión en el período comprendido desde el año 2020 al año 2022, en un plazo de treinta (30) días conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos escritos de informes; constatando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se hizo constar que vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, evidenciándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2023, los abogados en ejercicio MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, procedieron a demandar al ciudadano MARIO VACONDIO, por RENDICIÓN DE CUENTAS; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde el año 2010 la sociedad de comercio CENTRO CERÁMICA HOLA, C.A., fue constituida por el ciudadano MARIO VACONDIO -hoy demandado- y el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ -hoy codemandante-, con igualdad accionaria del paquete que conforma el capital social de la empresa, debidamente registrada en fecha 1º de julio de 2010, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el No. 17 del Tomo 124-A.
2. Que desde aproximadamente el año 2014, gracias a la amistad manifiesta entre los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ, y NICOLA BRECA PEPE, el primero de ellos ingresó a formar parte “de hecho” de la sociedad mercantil, enfocando sus conocimientos en la rama, realizando trabajos estratégicos para el desarrollo de la actividad comercial, así como también sobre el posicionamiento en el mercado del rubro de pinturas y productos afines que desarrolla dicha empresa.
3. Que luego de negociaciones, el hoy demandado accedió a vender parte de su paquete accionario, e igualmente lo hace el ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, con la condición obligatoria que el demandado fungiría como director principal de la empresa, y los otros dos (2) socios como directores comerciales, quedando éste con todos los poderes de administración y representación, lo cual fue aceptado y se materializó la última actualización de la sociedad, quedando distribuida la carga accionaria a razón de treinta y cuatro por ciento (34%) al ciudadano MARIO VACONDIO, el treinta y tres por ciento (33%) al ciudadano ANTONIO MARTIN PÉREZ, y el treinta y tres por ciento (33%) al ciudadano NICOLA BRECA PEPE, según acta de asamblea general de fecha 30 de septiembre de 2020, debidamente registrada en fecha 23 de junio de 2021.
4. Que desde finales del año 2020 e inicio del año 2021, sus representados solicitaron al director principal y único legalmente capaz de administrar los ingresos de la sociedad mercantil, que presentara el balance de ganancias y pérdidas del CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., perteneciente al año 2020, obteniendo –a su decir- una respuesta negativa a su pedimento e incumplimiento con las obligaciones que impone el Código de Comercio a aquellas personas accionistas o no, que administren una sociedad de comercio y que deberán rendir las cuentas de la empresa.
5. Que así transcurrió el año 2021, con la negativa de presentación y rendición de las cuentas del ejercicio del año anterior y la del año en curso, a pesar de que en todo momento la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., siguió en producción y realizando los despachos habituales y consecuentes al desarrollo del objeto socia de la misma.
6. Que desde inicio del año 2022, el demandado –a su decir-ha utilizado un sin número de actividades extrajudiciales y judiciales con la única finalidad de causar daño a la sociedad mercantil; asimismo, indicaron que sus representados podía observar como la empresa vendía su principal producto y realizaban despachos de mercancías a diario, lo cual supone un manejo eficiente de la empresa, ya que los ingresos deberían ser usados en la compra de materia prima para suplir la utilizada en la producción diaria, pero -según su decir- esto no sucedía y significaba un detrimento en el inventario de suministros.
7. Que en fecha 2 de diciembre de 2021, el demandado interpone una denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, por una supuesta “defraudación” por parte de los demandantes, al no haber realizado el pago al momento de adquirir el paquete accionario en fecha 30 de septiembre de 2020, es decir, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la compra de las acciones, la firma del acta de asamblea y registro de la misma; sin embargo, afirmó que dicha denuncia resultó desistida por atipicidad.
8. Que tal situación propiciada por el demandado, generó dentro de la fase de investigación de la fiscalía, que se ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que emitiera un dictamen pericial con la finalidad de determinar los ingresos y egresos de la compañía durante el período del año 2017 al 2021.
9. Que del referido informe pericial realizado, se dejó constancia de la verificación y cotejo de la documentación contable suministrada por el demandado, relacionada con los soportes dela empresa CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., así como información bancaria personal, que existe un monto que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 889.045,00), relacionados con las utilidades y ganancias durante dicho periodo de tiempo, que aún no han sido liquidadas o reinvertidas en la sociedad.
10. Que en el informe pericial también se dejó constancia que en la cuenta personal del demandado, figuran transacciones durante el periodo en cuestión que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000,00), montos que el ciudadano no pudo determinar su origen y por lo cual -según su decir- arguyen que es dinero de la compañía.
11. Que en vista de la actitud del demandado, motivado a la falta o inexistencia absoluta de rendición de cuentas desde el año 2018 al año 2022, indicaron la imperiosa necesidad del cese de funciones dentro de la empresa como director principal.
12. Fundamentaron la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron por las razones de hecho y de derecho expuestas que el ciudadano MARIO VACONDIO, en su condición de director principal de la empresa CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., con las más amplias facultades de administración y disposición, siendo así su administrador, presente y rinda las cuentas duranteel periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive.
13. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de ochenta y nueve mil cuarenta y cinco dólares americanos (USD 889.045,00), equivalentes a la suma de diez millones quinientos cuarenta y cuatro mil setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.544.073,70); y solicitaron que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BORGES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, procedió a formular oposición a la demanda intentada en contra de su defendido, aduciendo para ello textualmente lo siguiente:
“(…) estando mi representado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo (sic) 673 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a la Intimación (sic) de Rendición (sic) de Cuentas (sic) la hago en base a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
PUNTOS PREVIO(sic)
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Ciudadano juez, en nombre de mi representado, opongo como Defensa (sic)Perentoria (sic) de Fondo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic), la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic)PROPUESTA, en virtud de que el actor, al instaurar el presente juicio por Rendición (sic) de Cuentas (sic) durante los períodos en los cuales se desempeñan como DIRECTORES COMERCIALESde la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., incurriendo así en una pretensión que debe ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a lo señalado expresamente en el artículo 673eiusdem, al no ostentar la legitimación activa necesaria para incoar la acción.
(…omissis…)
Ciudadano juez, estamos en presencia de una pretensión que, carece de bases legales por cuanto los demandantes procuran instaurar el presente juicio por Rendición (sic) de Cuentas (sic) durante los periodos comprendido (sic) desde el año 2020 hasta al2022,ambos inclusive, cuando los demandantes se desempeñan como DIRECTORES COMERCIALESrealizando funciones de administración en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, lo cual impide al Juez (sic) admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (sic) Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es contraria a lo señalado expresamente en el Artículo (sic) 673eiusdem, con la cual se produjo una subversión procedimental, trayendo como consecuencia, que la presente acción deba ser declarada INADMISIBLE,por lo que deberá declararse CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente, en lo que concierne a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION (sic) PROPUESTA.
Ciudadano juez, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal (sic), se declare INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ (…)y NICOLA BRENCA PEPE (…) actuando en s u carácter de accionistas y propietarios de forma individual del Treinta (sic) y Tres (sic) por cientos (33%) Acciones (sic) Nominativas (sic), lo que se traduce en un Sesenta (sic) y Seis (sic) por Ciento (sic) (66%) del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, representados por los abogados MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTERIOS y DAVID ABRAHAN BURGUILLOS ATENCIO (…) contra el ciudadano MARIO VACONDIO (…) en su carácter de Accionistas (sic) y propietario del Treinta (sic) y Cuatro (sic)por Ciento (sic) (34%) del capital accionario en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICA HOLA C.A. (…)
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En nombre de nuestro representado, oponemos como Defensa (sic) Perentoria (sic) de Fondo (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic), “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CIUDADANOS ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, en virtud de que los referidos accionantes en el presente juicio por Rendición (sic) de Cuentas (sic) son propietarios de forma individual del Treinta (sic) y Tres (sic) por Ciento (sic) (33%) de Acciones (sic) Nominativas (sic) cada uno, lo que se traduce en un Sesenta (sic) y Seis (sic) por Ciento (sic) (66%) del capital accionario, quienes también ostentan el cargo de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICA HOLA C.A. (…) de lo que se evidencia que los accionantes carecen de legitimación activa necesaria para incoar la presente acción.
(…omissis…)
Ahora bien ciudadano juez, en consideración de la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2016, se evidencia que dé (sic)inicio solo la Asamblea (sic)de Accionistas (sic)es la Legitimada(sic)Activa (sic) para solicitar la Rendición (sic) de Cuenta (sic) de los Administradores (sic), tal y como lo establece (sic) artículo 310 del Código de Comercio, esta misma sentencia abre la posibilidad de que los Accionistas (sic) minoritarios “Que no sean Administradores (sic)”pueden accionar ante los órganos de justicia para solicitar la Rendición (sic) de Cuentas (sic), pero sucede ciudadano Juez (sic) que estas condiciones, por cierto concurrentes, no se dan en el presente caso, como se puede verificar del libelo de la demanda y otros escritos de la actora, que, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE (…) parte demandante en la presente causa, no solo “No son Accionistas (sic) o Socios (sic) Minoritarios (sic)”ya que poseen entre ellos el Sesenta (sic) y Seis (sic) por Ciento (sic) (66%)del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., sino que también son Coadministradores (sic) de la misma, ya que los mismos ostentan los cargos de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., lo que conlleva a carecer de cualidad para demandar, por lo que en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal (sic) se declare CON LUGARla defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el Presente (sic) Juicio (sic), por lo que aun y cuando no haya sido alegada, el juez antedicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse INADMISIBLEla demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, (…) por RENDICIÓN DE CUENTAS, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., antes identificada, correspondiente a los Ejercicios (sic) Económicos (sic) desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive, contra el ciudadano MARIO VACONDIO (…) en su carácter de Accionistas (sic) y DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., supra identificada (…)
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
En nombre de mi representado, opongo como Defensa (sic) Perentoria (sic) de Fondo (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma (sic) Civil (sic) Adjetiva (sic),
“LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR O SESTENER EL PRESENTE JUICIO”, por las consideraciones que señalamos a continuación:
(…omissis…)
Ciudadano juez, consta en los estatutos sociales establecidos en la última Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., que el ciudadano MARIO VACONDIO (…) en su carácter DIRECTOR PRINCIPAL; como los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ (…) y NICOLA BRENCA PEPE (…) en su carácter de DIRECTORES COMERCIALES, son integrantes de la Junta (sic) Directiva (sic), una aclaratoria importante desde el punto de vista doctrinal, contable, fiscal y tributario, lo que constituye el principio de la Unidad (sic) de la administración (…) resulta INADMISIBLE el que uno de los órganos de administración le exija Rendición (sic) de Cuentas (sic) a otro órgano que conjuntamente conforman la Junta (sic) Directiva independiente de las atribuciones, facultades y competencia de los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) (…)
Ahora bien ciudadano juez, examinado el libelo de la demanda, evidencia esta representación judicial, que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE(…) pretendan que mi representado el ciudadano MARIO VACONDIO(…)sea el Único (sic) Legitimado (sic) Pasivo (sic) para Rendir (sic) Cuentas(sic), pues en este último caso, estaríamos ante la presencia de unLitisconsorcio (sic) Pasivo (sic) Necesario (sic), pues todos ellos forman parte de la Junta (sic) Directiva (sic) de la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic), mi representado es solo uno de los miembros que conforman la Junta (sic) Directiva (sic), la cual es el Órgano (sic) Colegiado (sic) de Administración (sic) y es ese Cuerpo Colegiado (sic) de Administración (sic) el que debe Rendir (sic) Cuentas (sic), no uno de los miembros de ese Órgano (sic) de Administración (sic), como errada y equívocamente pretende hacerlo ver, por ser Solidariamente (sic) Responsable (sic) de la Administración (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., por lo que en consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal (sic) se declare CON LUGARla defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD PASIVAde la parte demandada para sostener el Presente (sic) Juicio (sic), por lo que aun y cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse INADMISIBLEla demanda interpuesta (…)
DE LA OPOSICIÓN
A LA INTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE CUENTAS
I
Ciudadano juez, de manera subsidiaria, sin que signifique que renunciamos a las defensas de fondo promovidas, en nombre de mi representado nos Oponemos (sic), Rechazamos (sic) y Contradecimos (sic) a lo alegado por la parte actora en este proceso, quienes señalan en el Capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” lo siguiente (…)
(…omissis…)
Asimismo ciudadano juez, en nombre de mi representado nos Oponemos (sic), Rechazamos (sic) y Contradecimos(sic) a lo alegado por la parte actora en este proceso, quienes señalan en el Capítulo (sic)III denominado “PETITORIO”lo siguiente: (…)
(…omissis…)
Ciudadano juez, en virtud de todos los alegatos antes expuestos, considera esta representación judicial, que son suficientes para considerar fundada la Oposición (sic) a la Intimación (sic) de la demanda de Rendición (sic) de Cuentas (sic), planteada en la presente causa, de allí que en aplicación a la normativa y jurisprudencia transcrita, y a los fines de no transgredir el Derecho (sic) a la defensa y el debido proceso, previsto en nuestra Carta (sic) Magna (sic), solicitamos se declare CON LUGAR la presente Oposición (sic) y en consecuencia se ORDENE SUSPENDER el juicio de cuentas y disponer citar para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión y en la definitiva sea declarada INADMISIBLE la temeraria acción interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE (…) contra el ciudadano MARIO VACONDIO (…)”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Establecidos los límites de la controversia y expuestos como han sido la relación de los hechos del proceso, a los fines de determinar lo conducente, este Juzgador (sic) hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Consta en las actas procesales que la parte demandada, estando en la oportunidad procesal útil, alegó la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ y NICOLA BRENCA PEPE, para intentar o sostener el presente procedimiento por considerar que de la lectura del escrito libelar en el presente caso, los ciudadanos antes mencionados, actuando en su carácter de accionista y propietarios del treinta y tres por ciento (33%) cada uno, del capital accionario de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CENTRO CERAMICO HOLA, C.A., (…) interpone demanda contra el ciudadano MARIO VACONDIO en su carácter de accionista y propietario también del treinta y cuatro por ciento (34%) del capital accionario, por Rendición (sic) de Cuentas (sic), señalando que del contenido libelar el actor manifestó que ejercía su acción, en virtud de la cualidad de accionista y propietario del sesenta y seis por ciento (66%) del capital accionario en la empresa “CENTRO CERAMICO HOLA, C.A.,” que la cualidad e interés procesal la establece la Ley (sic) en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria aunque no sean socios minoritarios.
(…omissis…)
Así las cosas, como ya se dijo se desprende de los criterios jurisprudenciales que cualquier socio puede concurrir ante la vía jurisdiccional con el objeto de denunciar presuntas irregularidades administrativas respecto a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) de la cual es socio -sea mayoritario o minoritario- por cuanto tiene interés legítimo, y en este sentido, en atención a la interpretación constitucional que ha realizado nuestra más alta Sala del Tribunal Supremo de Justicia respecto al artículo 291 extensible al artículo 310 del pre constitucional Código de Comercio vigente, no existe prohibición expresa de la Ley (sic) de admitir la acción que por rendición de cuentas ha incoado la parte actora, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, por tal motivo, el actor, demostró tener la cualidad activa para sostener la presente causa, ya que la ley lo faculta como socio, instaurar esta demanda, como en efecto lo hace, a fin de valer hacer (sic) su derecho que le corresponde. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual será reafirmada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI(sic) SE DECLARA.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
(…) A tal efecto, el ciudadano MARIO VACONDIO, identificado en autos, fue llamado como parte demandada en la presente causa, incoada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, considerando que, según Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada “CENTRO CERAMICO HOLA, C.A.”, de fecha 30 de septiembre de (2020), cursante a los folios 14 al 24, fue designado como Director (sic) principal de la referida sociedad, teniendo como representación de la compañía, una serie de no (sic) como lo son: (…) del enunciado anteriormente transcrito y de la prueba aportada, se puede evidenciar, que el ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada), tiene las más amplias y dominantes facultades de “disposición y administración” de la empresa, donde han manipulado todas las responsabilidades económicas existentes, que puedan surgir en la relación negocial. Por ende, tiene toda la cualidad pasiva concedida para actuar y sostener el presente juicio. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado (sic) en el dispositivo del presente fallo. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
(…omissis…)
En cuanto al primer requisito, relacionado a la acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, se puede observar de las actas procesales que conforman la presente causa, que efectivamente el ciudadano MARIO VACONDIO, según Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de accionistas de la empresa CENTRO CERAMICO HOLA, C.A., de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), cursante a los folios 14 al 24, fue designado como Director (sic) principal de la referida sociedad, quien a partir de ese momento, podría en representación de la compañía, lo siguiente: (…) por lo que, se puede evidenciar, que el ciudadano antes mencionado, tiene las más extensas y absolutas facultades de disposición y administración de la empresa. Por tal motivo, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, siendo también socios de la compañía, son merecedores legalmente que, le rindan las cuentas en el periodo ab initioseñalado, la cual ha sido administrada por su otro socio ya que como se demostró que el ciudadano MARIO VACONDIO, tiene toda la “administración y disposición” de los elementos figurativos como Director (sic) Principal (sic) procediendo el actor de este modo a demandar por Rendición (sic) de Cuentas (sic) como en efecto lo hace. ASÍ SE ESTABLECE.
(…omissis…)
Por tal motivo, la rendición de cuentas ha sido entendida como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio (el demandado), cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo. Por los razonamientos de Ley (sic), este Tribunal (sic) concluye que el actor logró probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de los negocios al ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada), que son objeto de controversia a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito, referente a la indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma, este Jurisdicente (sic) señala que, el período y los negocios que deben comprender las cuentas, en el caso bajo estudio, se observa, que el actor señaló como lapso a rendir dicha cuenta, por el ciudadano MARIO VACONDIO, es el comprendido desde el año 2020 al año 2022.
En virtud de lo anterior, este Tribunal (sic) observa de la minuciosa revisión efectuada de pruebas aportadas y admitidas que el ciudadano MARIO VACONDIO, adquirió las más amplias facultades como administrador, teniendo el control y dominio de los destinos económicos de la Sociedad (sic) Mercantil (sic). ASÍ SE DECIDE.
De las documentales antes indicadas y analizadas, se puede concluir, que efectivamente existe la relación negocial entre las partes, con lo cual queda plenamente demostrada la existencia del negocio a ejecutar, con lo cual se verifica suficientes elementos probatorios que indican que es el demandado, ciudadano MARIO VACONDIO, quien ha administrado el negocio adquirido por los socios, por lo tanto tiene el deber correlativo de responderle por su gestión a los demandantes ANTONIO MARTIN PEREZ y NICOLA BRENCA PEPE, y a su vez él tiene el derecho de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación sobre los negocios jurídicos determinados. Por lo que, tomando en cuenta que el demandado no consignó prueba alguna con la cual desvirtuara la pretensión del actor, se tiene como cierta la obligación de éste de rendir las cuentas demandadas relacionadas con la administración del negocio. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, éste juzgador considera que en la presente demanda se dio cumplimiento con las formalidades dispuestas por la ley para su procedencia, dado que quedó demostrado que las cuentas demandadas son aquellas producidas con motivo a la administración de la sociedad mercantil de autos, como relación de negocios existentes conformado entre los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE, (parte demandante), y el ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada), por lo tanto el demandado, al no haber demostrado nada que le favoreciera, se encuentra en la obligación de rendir las cuentas, en el periodo comprendido, desde el 2020 hasta el año 2022, ambos años inclusive. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón (…) la parte actora ha dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los que, con la oposición del demandado a rendir cuentas y la ausencia de las pruebas fehacientes para sostener las defensas alegadas así como no haber enervado la pretensión del demandante, debe concluirse que no ha lugar a la oposición formulada y en consecuencia, debe acordarse como en efecto se acuerda, que el demandado presente las cuentas de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por ser PROCEDENTE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE (…) contra el ciudadano MARIO VACONDIO (…) la cual quedará establecida en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador del sistema de justicia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO (sic) IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (…)SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa FALTA DE CUALIDAD PASIVA, propuesta por la parte demandada.TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA PEPE (…) contra el ciudadano MARIO VACONDIO (…)CUARTO:Se ordena al ciudadano MARIO VACONDIO (parte demandada) a rendir cuentas, de su gestión en un plazo de treinta (30) días, en atención a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, del periodo comprendido desde el año 2020 al año 2022, ambos años inclusive, a los ciudadanos ANTONIO MARTIN PEREZ Y NICOLA BRENCA (parte demandante)(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 29 de julio de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una extensa relación de las actuaciones cursantes en el expediente, así como los hechos expuestos en el escrito libelar y una transcripción de los alegatos contenidos en el escrito de oposición presentado en fecha 1º de marzo del año en curso, y de la sentencia recurrida; seguido a ello, denunció el quebrantamiento de forma procesales por parte del tribunal de la causa, bajo el fundamento de que en la oportunidad legal realizó oposición a la intimación de rendición de cuentas oponiendo defensas de fondo, fijándose el lapso para contestar la demanda, pero que a pesar de ello el a quo ordenó la reposición de la causa dejando sin efecto la contestación, hasta la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición formulada.
Aunado a ello, expuso que la oposición realizada no puede enmarcarse dentro de las causales enunciadas en la norma por cuanto se excluiría la posibilidad de contradecir la certeza del derecho reclamado, por lo que –según su decir- se ocasionó a su defendido un gravamen irreparable al no haberse resuelto el procedimiento legalmente establecido para las defensas de fondo previstas en el artículo 361, y en el ordinal 11º del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida, se fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda, y se deje expresa constancia que las defensas de fondo opuestas sea resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, comparecieron ante esta alzada en fecha 29 de julio de 2024, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual inicialmente realizaron una breve síntesis de la controversia, señalando los motivos de la rendición de cuentas; posteriormente, se opusieron a los alegatos y defensas esgrimidas por la parte demandada en el presente expediente, por no estar –a su decir-ajustados a derecho según su perspectiva. Por último, reiteraron la obligación que tiene la parte demandada de rendir las cuentas, haciendo mención a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y solicitaron que se ratifique la sentencia apelada en el presente juicio.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En este orden, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, compareció ante esta alzada en fecha 06 de agosto de 2024, a fin de consignar su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte demandada, señalando que es improcedente la reposición de la causa solicitada, toda vez que –a su decir- se cumplieron las exigencias legales y jurisprudencias para admitir y seguir el proceso de rendición de cuentas, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por la parte demandada, y CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoaran los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, contra el ciudadano MARIO VACONDIO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó al demandado a rendir cuentas de su gestión en el período comprendido desde el año 2020 al año 2022, en un plazo de treinta (30) días conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que el presente juicio inició mediante libelo presentado por la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, en el cual proceden a demandar al ciudadano MARIO VACONDIO, por rendición de cuentas; sosteniendo para ello que todos son accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICA HOLA, C.A., los demandantes con una participación del treinta y tres por ciento (33%) para cada uno, y el demandado con una propiedad del treinta y cuatro por ciento (34%) de acciones, acordándose mediante asamblea general de fecha 30 de septiembre de 2020, que el accionado tendría el cargo de director principal y el resto de directores comerciales. Seguido a ello, afirmaron que desde finales del año 2020 e inicio del año 2021, sus representados solicitaron al director principal y único, legalmente capaz de administrar los ingresos de la sociedad mercantil, que presentara el balance de ganancias y pérdidas dela empresa, obteniendo –a su decir- una respuesta negativa.
Además de esto, manifestaron que del informe pericial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de determinar los ingresos y egresos de la compañía durante el período del año 2017 al 2021, se hizo constar que en la empresa CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., existe un monto que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 889.045,00), relacionados con las utilidades y ganancias durante dicho periodo de tiempo, que aún no han sido liquidadas o reinvertidas en la sociedad, y que figuran transacciones a cuenta personal del demandado durante el periodo en cuestión que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 150.000,00), montos que el ciudadano no pudo determinar su origen y por lo cual -según su decir- arguyen que es dinero de la compañía. Por tales motivos, solicitaron que el ciudadano MARIO VACONDIO, con las más amplias facultades de administración y disposición, presente y rinda las cuentas durante el periodo comprendido desde el año 2020 hasta el año 2022, ambos inclusive.
Seguido a ello, se evidencia que una vez intimada la parte demandada, para que presentara las cuentas reclamadas o en su defecto formulara oposición a la misma, compareció en fecha 1 de marzo de 2024, el apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, a fin de consignar escrito denominado “oposición a la intimación de rendición de cuentas”, en el cual alegó como defensas perentorias de fondo lo siguiente: (i) la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el fundamento que la acción es contraria a lo señalado en el artículo 673 eiusdem; y,(ii) la falta de cualidad activa, por cuanto los actores no son accionistas minoritarios y además, son –según su decir- coadministradores de la empresa; (iii) la falta de cualidad pasiva, por cuanto no se puede presumir que la administración de la empresa haya sido conferida de manera total y absoluta a su defendido, por lo que en todo caso, se estaría en presencia –a su decir- de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto todos los socios forman parte de la junta directiva. Seguidamente a ello, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, procedió a limitarse a manifestar expresamente que “…nos Oponemos (sic), Rechazamos (sic) y Contradecimos (sic)…”, lo alegado por la parte demandante, transcribiendo extractos del escrito libelar, sin ningún otro análisis, ni defensa distinta a las perentorias ya opuestas.
En este sentido, se observa de la revisión a los autos que el tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2024, en la cual resolvió las defensas perentorias de fondo alegadas, declarándolas sin lugar, y en consecuencia, la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada, con la orden de que rinda cuentas de su gestión en el período demandado, en un plazo de treinta (30) días conforme alo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, visto los términos de la presente controversia, cabe señalar que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
De esta manera, conforme a la naturaleza del procedimiento especial de rendición de cuentas, se denota de la disposición normativa anteriormente transcrita que, la parte intimada puede aceptar expresamente rendir las cuentas exigidas o puede oponerse a la intimación librada en su contra alegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; aunado a ello, expresa la norma que la oposición hecha en tiempo hábil deberá estar acompañada de prueba escrita, y de cumplir todos los requisitos necesarios suspenderá el juicio especial de cuentas y deberá procederse a la contestación de la demanda, siguiéndose los trámites subsiguientes a través del procedimiento ordinario.
No obstante a lo anterior, es preciso acotar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo que tales causales tienen un carácter enunciativo y no taxativo; es por tales razones que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00114 dictada en fecha 03 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, ratificada en sentencia No. 192 del 3 de mayo de 2005, y en sentencia No. 1037 del 19 de diciembre de 2006, entre otras, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa(…)”

De lo anterior, resulta claro al establecer que en el procedimiento especial de rendición de cuentas las causales previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, por lo que el demandado tiene la facultad de oponer en este tipo de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que las apoye de modo auténtico. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que el apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO (parte intimada), se limitó a manifestar expresamente que “…nos Oponemos (sic), Rechazamos (sic) y Contradecimos (sic)…”, lo alegado por la parte intimante, transcribiendo extractos del escrito libelar, es decir, formuló una oposición y un rechazo a la pretensión de manera genérica, puesto que no alegó haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, el prenombrado opuso otras defensas de fondo y perentorias como fueron: la inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley; la falta de cualidad activa; y la falta de cualidad pasiva; sosteniendo en el escrito de informes presentado ante esta alzada que a tales defensas se les debió dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza“…suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Con vista a la observación de la parte recurrente, se debe indicar que cuando las decisiones del alto juzgado supra citadas, expresan que a las defensas opuestas se les dará la tramitación procesal pertinente según su naturaleza siguiendo con el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ello quiere significar que dependerá del tipo de defensa alegada el cumplimiento de la tramitación correspondiente, pues si es opuesta una “cuestión previa” sería necesario aplicar el procedimiento correspondiente para su sustanciación (como el otorgar el derecho de subsanación que tiene el demandante según el procediendo ordinario) y su final resolución, no así sucedería con una defensa perentoria como lo es la falta de cualidad ni la inadmisibilidad de la demanda, cuya consideración de procedencia afectaría de forma inmediata la pretensión libelar propuesta y extinguiría el proceso, más aún cuando tales defensas pueden ser revisadas por el juez, incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, al constituir el análisis relativo al cumplimiento o no de los presupuestos procedimentales relativos a la admisión o no de la causamateria de orden público; razones por las cuales no resulta desacertada la actuación del a quo de resolver en la fase en que lo hizo, las defensas opuestas por la parte intimada, conllevando a así a esta alzada a desechar del proceso los alegatos expuestos por el recurrente ante esta superioridad sobre lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Bajo tales pronunciamientos, habiendo establecido así lo anterior, procede entonces quien aquí decide, a analizar la procedencia o no de las distintas defensas ejercidas por la parte intimada al momento de hacer oposición a la pretensión libelar, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

.- De la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley:
De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, alegó la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir, ello bajo el fundamento de que “(…) el actor, al instaurar el presente juicio por Rendición (sic) de Cuentas (sic) durante los períodos en los cuales se desempeñan como DIRECTORES COMERCIALES de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., incurriendo así en una pretensión que debe ser declarada inadmisible (…) por cuanto la misma es contraria a lo señalado expresamente en el artículo 673 eiusdem (…)”(resaltado añadido).Así las cosas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la defensa previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, en el presente caso la parte intimada afirmó que la parte demandante no podía intentar el presente juicio seguido por rendición de cuentas,por cuanto durante el período reclamado, los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, “(…) se desempeñaban como DIRECTORES COMERCIALES realizando funciones de administración (…)”, y por lo tanto, la acción incoada es contraria a lo señalado en el artículo 673 del Código Adjetivo Civil. No obstante, esta juzgadora debe advertir que los hechos expuestos como fundamentos de la defensa previa opuesta, van dirigidos a sostener una presunta falta de cualidad activa, para sostener la presente demanda por rendición de cuentas, por lo que aún cuando el recurrente califica dicha defensa como si se tratara de la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, ambas defensas son disimiles, puesto que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso para exigir que se subsane algún vicio dentro del mismo o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio; por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo.
Aunado a ello, si bien es cierto que la falta de legitimidad o cualidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, fin éste que persigue el intimado con la oposición de la defensa previa, ésta no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por lo que ha sido reiteradamente sostenido por el máximo tribunal quela legitimación de la causa o la cualidad es una defensa perentoria; así, en sentencia Nº 313 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2018, expediente Nº 17-728, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 736 del 12 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente:
“(…) en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil (…)” (resaltado añadido).

Conforme a lo antes expuesto, es claro que la falta de cualidad debe oponerse como una defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado (…)”, por lo que bajo ningún motivo ha sido previsto por el legislador la posibilidad de analizar la legitimidad ad causam como una cuestión previa. Por consiguiente, esta juzgadora puede concluir que el ciudadano MARIO VACONDIO, realiza una mezcla entre la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), lo cual procede cuando aparezca clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, y la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o legitimación a la causa.
Bajo tales consideraciones, se tiene inexorablemente que los alegatos sostenidos por el recurrente en la defensa previa alegada, se refieren a la supuesta falta de cualidad de los demandantes para poder accionarla rendición de cuentas, lo cual no es posible dilucidar conforme al supuesto de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual –se repite- ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; motivos por los cuales, las afirmaciones expuestas por el accionado no constituyen causal de inadmisibilidad de la acción incoada con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE la misma.- Así se establece.

.-De la falta de cualidad activa:
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, alegó la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, ello bajo el fundamento de que “(…) solo la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) es la Legitimada (sic) Activa (sic) para solicitar la Rendición (sic) de Cuenta (sic) de los Administradores (sic) (…)”, y a su vez, manifestó que los accionantes “(…) no solo ´No (sic) son Accionistas (sic) o Socios (sic) Minoritarios (sic)´ya que poseen entre ellos el Sesenta (sic) y Seis (sic) por Ciento (66%) del capital social de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., sino que también son Coadministradores (sic) de la misma, ya que los mismos ostentan los cargos de DIRECTORES COMERCIALES en la Junta (sic) Directiva (sic) (…)”.De esta manera, puede afirmarse quela legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio seguido por rendición de cuentas contra el ciudadano MARIO VACONDIO, en su condición de administrador de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., para lo cual es de precisar que este juico confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, una tutela jurídica para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable de los bienes manejados. Así las cosas, sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda por rendición de cuentas, se observa que la parte intimada –se repite- señala que tal reclamación sólo puede ser exigida por la asamblea de accionistas, y por socios minoritarios que no sean administradores, aduciendo que los actores en conjunta no son accionistas minoritarios y que además, son coadministradores de la empresa.
Con vista a ello, se hace necesario reiterar que en el presente juicio la rendición de cuentas incoada fue dirigida contra una sociedad mercantil, la cual encuentra su reconocimiento legal en el Código de Comercio vigente, donde se dispuso en su artículo 310 lo siguiente:
Artículo 310.- “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Resaltado añadido)

Con atención a dicha norma,un socio o accionista minoritario no podía ejercer la acción de rendición de cuentas en contra de los administradores de las sociedades mercantiles, pues carecía de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda, ya que tal derechocorrespondía exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. No obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que los socios minoritarios no quedaran desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa, determinó en el fallo N° 585 de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad del artículo 291 del Código de Comercio por inconstitucionalidad, lo siguiente:
“(…) En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Sumado a ello, aun cuando dicha decisión estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con dicha decisión, estableció en sentencia N° 162 de fecha 11 de marzo de 2016, expediente N° 2015-000025, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 022 de fecha 8 de febrero de 2024,que“(…) Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se observa de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que cursaACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2021, inserta bajo el No. 23, Tomo 39-A (inserta a los folios 13-22), en la cual –entre otros puntos- se modificó la cláusula estatutaria sexta, quedando entonces distribuidor el capital accionario de la siguiente manera:
“(…) El Accionista(sic) MARIO VACONDIO, suscribe la cantidad de MIL SETECIENTAS MILLONES (1.700.000.000) DE ACCIONES nominativas y paga la suma de MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.700.000.000,00) que representa el treinta y cuatro por ciento (34%) del Capital (sic) Social (sic). El Accionista (sic) ANTONIO MARTIN PEREZ, suscribe la cantidad de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA MILLONES (1.650.000.000) DE ACCIONES nominativas y paga la suma de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.650.000.000,00) que representa el treinta y tres por ciento (33%) del Capital (sic) Social (sic). El Accionista (sic) NICOLA BRENCA PEPE, suscribe la cantidad de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA MILLONES (1.650.000.000) DE ACCIONES nominativas y paga la suma de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.650.000.000,00) que representa el treinta y tres por ciento (33%) del Capital (sic) Social (sic) (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se desprende que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, ostentan la condición de socios de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., con un capital accionario de treinta y tres por ciento (33%) cada uno, lo cual les confiere el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de alertar al juez para solicitar la rendición de cuentas por su administrador en la sociedad, lo cual garantiza su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Aunado a ello, la parte intimada sostiene que solo los accionistas minoritarios podrían accionar un juicio de rendición de cuentas, y que en vista de que los demandante en conjunta, suman un capital accionario de sesenta y seis por ciento (66%), carecen –a su decir- de cualidad activa; sin embargo, como anteriormente se indicó, las decisiones del máximo tribunal de la República sobre la correcta interpretación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, es que “todos los accionistas” deben ser tratados de forma igualitaria, por lo que no se requiere un porcentaje mínimo para acceder a los órganos jurisdiccionales, basta con que sea socio o accionistas.
Por consiguiente, la normativa vigente y su interpretación por el alto juzgado, no exige que la parte accionante en un juicio de rendición de cuentas represente un capital accionario minoritario ni mayoritario, como desacertadamente sostiene la parte intimada, motivo por el cual, visto que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, son accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., y si bien es cierto que entre ambos un capital accionario mayor que el del demandado, ello no impide ni limita el derecho de éstos de intentar la presente acción, de lo contrario serían tratados de forma desigualdad, por lo que se hace forzoso desechar del proceso los alegatos en cuestión advertidos por la parte demandada, y consecuentemente, esta alzada puede afirmar que los prenombrado sí gozan de cualidad activa para demandar la rendición de cuentas que dio lugar al presente proceso, debiéndose entonces declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se establece.
Aunado a ello, la parte demandada alegó a su vez la falta de cualidad activa bajo el fundamento de que los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, “(…) también son Coadministradores (sic) (…)” de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A.; al respecto, esta juzgadora observa que en el escrito libelar los prenombrados afirman actuar en su carácter de socios de la mencionada empresa, indicando
que es el ciudadano MARIO VACONDIO, quien ostenta el cargo de administrador de la misma, consignando a tal efecto, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2021, inserta bajo el No. 23, Tomo 39-A (inserta a los folios 13-22), de la cual se desprende que los demandantes son accionistas y directores comerciales de la sociedad, los cuales “(…) solo pueden actuar de manera conjunta con el Director Principal (…)” para actos de administración y disposición; por lo cual, no cursa a los autos elementos probatorio alguno del cual se puede inferir que la parte accionante es o fue a su vez administradora de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., durante el periodo de rendición de cuenta demandado. En consecuencia, se DESECHA del proceso los alegatos en cuestión sostenido por la parte demandada en el presente juicio.- Así se precisa.
.- De la falta de cualidad pasiva:
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte intimada, en la oportunidad de oponerse a la demanda incoada en contra de su defendido, alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano MARIO VACONDIO, ello bajo el fundamento de que “(…) [no] se puede presumir, que la administración de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO CERAMICO HOLA C.A., le fue conferida de manera total al demandado (…)”, y a su vez, manifestó que “(…) estaríamos ante la presencia deun Litisconsorcio (sic) Pasivo (sic) Necesario (sic), pues todos ellos forman parte de la Junta (sic) Directiva (sic) de la referida Sociedad (sic) (…)”.Con vista a ello, se debe señalarpara poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, se hace preciso trae a colación, el contenido del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de junio de 2021, inserta bajo el No. 23, Tomo 39-A (inserta a los folios 13-22), en la cual se modificaron –entre otros- la cláusula estatutaria décimo primero, décimo segundo y décimo octavo, ello de la siguiente manera:
“(…) DECIMO (sic) PRIMERO: La dirección y administración de la compañía reside en la Junta (sic) Directiva (sic), la cual estará integrada por UN (1) DIRECTOR PRINCIPAL y DOS (2) DIRECTORES COMERCIALES. El Director Principal tendrá las más amplias facultades de manera separada y no excluyente para la administración y disposición de todo lo relacionado con la sociedad. Los Directores Comerciales solo pueden actuar de manera conjunta con el Director Principal. Los mismos serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas. Duraran quince (15) años en sus funciones, pudiente mantenerse en sus cargos hasta que sean reelegidos o sustituido (…)” (resaltado añadido).

“(…)DECIMO (sic) SEGUNDO: EL DIRECTOR PRINCIPAL tendrá todas las facultades que le confiere la Ley(sic) en forma separada y en especial las siguientes: (…) Aprobar o no las decisiones de la junta de accionistas de la cual debe formar parte y hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de los bienes, haberes, derechos e intereses de la compañía, así como la administración plena de la sociedad y su giro comercial en general sin limitaciones o impedimentos. Los DIRECTORES COMERCIALES ejercerán funciones que le sean designadas por el Director Principal (…)” (resaltado añadido).

“(…) DECIMO (sic) OCTAVO: Para conformar la Junta Directiva de la compañía, la Asamblea (sic) ha designado como DIRECTOR PRINCIPAL al Accionista (sic) MARIO VACONDIO (…) y como DIRECTORES COMERCIALES a los ciudadanos ANTONIO MARIN PEREZ (…) y NICOLA BRENCA PEPE (…) por un lapso de quince (15) años (…)” (resaltado añadido).

Con vista a lo que antecede, se observa que la administración de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., reside –en principio- en una junta directiva integrada por un (1) director principal y dos (2) directores comerciales; no obstante, seguidamente el acuerdo estatutario transcrito establece claramente, que es el director principal quien tendrá las más amplias facultades de manera separada y no excluyente para la administración y disposición de todo lo relacionado con la sociedad, así como “…la administración plena de la sociedad y su giro comercial en general sin limitaciones o impedimentos…”;por lo que éste es sobre quien recae la obligación de poner en conocimiento a los demás socios sobre el resultado de su gestión, es decir, rendir cuentas.
Aunado a ello, si bien es cierto que los dos (2) directores comerciales integran la junta directiva de la empresa CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., los estatutos han sido claros en establecer que éstos no pueden actuar por sí solos de manera individual para actos de administración de la empresa, sino en todo caso deben hacerlo en conjunto con el director principal, por lo tanto–se insiste-, es éste último quien tiene la obligación de rendir cuentas. Por consiguiente, visto que el ciudadano MARIO VACONDIO (parte intimada), ostenta el carácter de director principal de la sociedad mercantil antes mencionada, desde el año 2020, y por un período de quince (15) años, considera quien aquí suscribe, que en vista de que la parte demandante reclama la rendición de cuentas “…desde el año 2020 hasta el año 2022…·”, se puede inexorablemente concluir que el precitado ciudadano ostenta cualidad para sostener de manera individual el presente juicio incoado por los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, seguido por RENDICIÓN DE CUENTAS, ya que recae exclusivamente en su persona la obligación de rendir las cuentas de su gestión, puesto que no se está ante un litisconsorcio pasivo y menos necesario; por consiguiente, se hace imperativo declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se establece.
Con vista a lo anterior resuelto, determinándose la improcedencia de todas las defensas previas y perentorias opuestas por la parte intimada, y en razón de que la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición a la demandaalegando haber rendido las cuentas con anterioridad o que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, ni acompañó prueba escrita alguna para demostrar tales afirmaciones, que dieran lugar a la suspensión del juicio especial de cuentas y procederse a la contestación de la demanda, se debe por consiguiente declarar INFUNDADA la oposición a la demanda presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, y por lo tanto, se tiene por cierta la obligación de rendirlas cuentas, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por lo tanto, se declara: (i) IMPROCEDENTE la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa; y, (iii) ) IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, todas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se declara INFUNDADA la oposición presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada en contra del prenombrado por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRANCA PEPE, todos ampliamente identificados, teniéndose por cierta la obligación de rendir las cuentas de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, visto que el presente el recurso de apelación ejercido fue desestimado, se ordena la continuación del proceso en atención a los términos contenido en el artículo 677 eiusdem; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO VACONDIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa previa contenía en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda pro existir prohibición expresa de la ley, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la oportunidad para oponerse a la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: INFUNDADA la oposición presentada por el ciudadano MARIO VACONDIO, a la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en su contra por los ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas de la sociedad mercantil CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de julio de 2010, bajo el No. 17, Tomo 124 A; cuya última modificación fue mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2020, y posteriormente protocolizada ante el mencionado registro en fecha 23 de junio de 2021, anotada bajo el No. 23, Tomo 39-A; ello de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Visto que el presente recurso de apelación ejercido fue desestimado, se ordena la continuación del proceso en atención a los términos contenido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.199.