REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.814.370.

Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.

Ciudadano GIAMBATTISTA BANIELLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-962.465.

Abogados en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.260 y 213.97, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

24-10.150.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAMBATTISTA BANIELLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2024, se le dio entrada fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en auto que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 08 de julio de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, y se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 23 de mayo de 2023, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, debidamente asistido por las abogadas YURAMY ALICETH PEÑA HERNANDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA, procedió a demandar al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de abril de 2004, el ciudadano ANGEL TOMÁS SANCHEZ RAGA, entregó mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 26, Tomo 29, al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, un (01) local industrial (comercial) que se encuentra actualmente identificado con el No. 26, de aproximadamente diez metros cuadrados (10 mts2), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas) kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión identificado como Lote “G”.
2. Que según la cláusula tercera del contrato, el mismo tendría una duración de seis (06) meses fijos desde el primero (1°) de abril hasta el primero (1°) de octubre de 2004, prorrogables automáticamente por un periodo igual, es decir, hasta abril de 2005, estableciéndose la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, el cual –a su decir- fue aumentando progresivamente hasta llegar a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), que debían ser pagados los primeros cinco (05) días de cada mes.
3. Que el inmueble en cuestión le fue cedido por el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, mediante documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018-129,matrícula 232.13.13.1.6694, folio real 2018, en el cual se le adjudica la propiedad del inmueble identificado como lote “G” con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (7.135,32 mts2), donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo.
4. Que el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, -a su decir- ha venido incumpliendo con sus obligaciones como arrendatario conforme a las cláusulas establecidas y convenidas por las partes en el contrato, como con aquellas previstas en la ley, siendo esta la segunda vez que se demanda bajo la misma relación arrendaticia por desalojo.
5. Que para el año 2010, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, demandó por desalojo al hoy accionando, con fundamento en el incumplimiento de dos (2) pagos consecutivos correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2010, lo cual consta en expediente de consignaciones N° D-2010-042, los cuales se encuentran sin firmar, ni sellar por el funcionario autorizado, y por tanto se tiene como no efectuadas; siendo declarada dicha demanda sin lugar, contra la cual fue ejercido el recurso extraordinario de revisión constitucional el cual fue declarado ha lugar.
6. Que en fecha 18 de marzo de 2022, se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso por haber transcurrido más de dos (02) años sin que la parte demandante haya realizado alguna actividad procesal.
7. Que a través de la presente demanda, invoca nuevamente bajo las mismas consideraciones el incumplimiento o falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, y los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero, febrero y marzo de 2017, lo cual se evidencia del expediente de consignaciones N° D-2010-042.
8. Que con el pasar del tiempo fue requerido en diversas oportunidades la entrega del inmueble y el canon de arrendamiento de todos los meses transcurridos desde enero de 2019, alegando el arrendatario –a su decir- que el contrato no fue celebrado con su persona y que consignaba en el tribunal a nombre del señor Ángel, negándose rotundamente a establecer algún tipo de comunicación, encontrándose en mora con respecto al pago del canon de arrendamiento no solo desde la notificación, sino desde antes de la muerte del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA.
9. Que en virtud que la cantidad depositaba en el tribunal resulta totalmente irrisoria e inexistente, incumpliendo y evadiendo sus obligaciones como arrendatario, como lo es el pago del canon, que no solo vendría dado por el depósito ante el juzgado de la cantidad que quiere, sino también de las cantidades por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), es por lo que se consideranincompletos e insolutos los pagos realizados desde febrero de 2019 hasta mayo de 2023, lo cual en total serian cincuenta y dos (52) meses, más cuatro (4) años de insolvencia.
10. Queen virtud de diversos conflictos legales,resultó necesario y urgente que en fecha 20 de julio de 2022, se llevara a cabo una inspección judicial en el lote de terreno identificado como lote “G” del cual se desprende que el mismo está conformado por dieciocho (18) locales comerciales, entre estos el local objeto de desalojo identificado con el número 26.
11. Que de dicha inspección se desprende la ubicación exacta del inmueble, así como la información requerida a la ciudadana MIRIAM MORALES, encargada de la empresa mercantil que ahí funciona actualmente (MOSE MOTORS SPORT, C.A.) quien indicó y consta en el particular sexto, que consigna en tribunales, cuyas consignaciones no han sido notificadas a su persona incumpliendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; siendo que aun y cuando en dicha inspección se dejó constancia de la entrega de una nueva notificación mediante la cual se ratifica la cesión de la propiedad realizada, identificándose como el nuevo arrendador, proporcionando datos de contacto y dirección para el cumplimiento de las obligaciones retraídas.
12. Que desde la última notificación han transcurrido aproximadamente diez (10) meses consecutivos, sin pagar el canon de arrendamiento mensual, que sumado a todos los cánones desde la primera notificación de fecha 24-01-2019 hacen un total de cincuenta y dos (52) meses consecutivos sin pagar, al cual a su vez se le suma el deber del pago de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como deber formal de la arrendataria.
13. Que ese no es el único grave y reiterado incumplimiento de la arrendataria, sino que a ese hecho se le suma el haber construido y modificado la estructura del inmueble sin autorización del arrendador, lo cual consta del particular noveno de la inspección; y que del mismo modo el arrendatario sin autorización alguna construyó en la entrada del local número 26 una estructura metálica, en la que se encuentra un compresor de considerable tamaño, lo cual se evidencia de la fijación fotográfica de la inspección judicial, comprobando que la misma no existía porque al momento de suscribir el contrato en la cláusula primera se estableció que el local se encontraba constituido por una (1) oficina y una (1) mezzanina, sanitarios, instalaciones eléctricas y servicio de agua.
14. Queel contrato fue celebrado a intuito personae, pero que por medio de la inspección judicial se pudo constatar que el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, subarrendó sin el consentimiento dado por escrito por el arrendador a la empresa que actualmente funciona ahí denominada MOSE MOTOR SPORT, C.A., en la que aparece como representante legal la ciudadana LISETH YULIMER GONCALVEZ TORRES, tal y como se dejó constancia en el particular cuarto y novenode dicha inspección, lo cual se pudo visualizar de la cartelera fiscal.
15. Que de la verificación en los archivos del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, se evidenció que aparecen como únicos socios y accionistas la ciudadana LISETH YULIMER GONCALVES TORRES, y el ciudadano FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS, razón por la cual resulta completamente atribuible al arrendatario el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, siendo causal de desalojo inmediatosegún el literal “f” del artículo 40 de la ley especial.
16. Queel arrendatario GIAMBATTISTA BAVIELLO, ha dejado de cumplir las obligaciones establecidas en el contrato, en primer lugar por reiterada reincidencia por falta de pago del canon de arrendamiento e IVA de los meses septiembre y octubre 2010; septiembre, noviembre y diciembre 2016, enero, febrero y marzo 2017, y los meses de febrero 2019 a mayo 2023; en segundo lugar: por haber construido y modificado la estructura del inmueble sin autorización del arrendador, al realizar dos construcciones una en la parte interna del inmueble y otra estructura metálica para compresor en la parte externa; y en tercer lugar, por haber subarrendado el inmueble a la empresa mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., sin autorización escrita del arrendador.
17. Fundamentó la presente demanda en los artículos43 y 40 literales “a”, “c”, “f” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, yen los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.
18. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que demanda por desalojo al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, para que convenga o sea condenado a que quede resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Mirada en fecha 1° de abril de 2004, inserto bajo el No. 26, Tomo 29; y a desocupar y entregar sin dilación alguna el inmueble dado en arrendamiento el cual consta de un local comercial identificado con el No. 26, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector las Minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
19. Por último, estimó la presente demanda en la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), equivalente a la suma de ocho mil unidades tributarias (8.000,00 U.T).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2023, el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción, opone la prescripción al cobro de cánones y de la acción, bajo el fundamento de que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde septiembre de 2010 hasta octubre de 2010, reconociendo en su escrito libelar que en la causa por dicho cobro fue declarada la perención, y contra ello no ejerció ningún recurso, insistiendo en volverlos a utilizar para demostrar la falta de pago de dos meses, transcurriendo – a su decir- un lapso superior a tres (3) años contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil.
2. Que no consta en autos prueba idónea en la cual se aprecie que la parte actora haya interrumpido la prescripción, por lo que habiendo pasado tres (3) años desde la fecha en la que se hizo exigible el cobro de las cánones de arrendamiento hasta la fecha en la que se citó a la parte demandada en la presente causa, es forzoso solicitar la declaratoria de que efectivamente ha operado la prescripción de la obligación al pago de los cánones de arrendamiento.
3. Que la acción de resolución de contrato por falta de pago de los cánones del año 2010, está –según su decir- prescrita, por cuanto han transcurrido diez (10) años desde el día del supuesto incumplimiento de los meses de septiembre y octubre de 2010, hasta la fecha de interposición del libelo en el mes de mayo de 2010.Asimismo, invoca la prescripción al cobro de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2016 hasta marzo de 2017, por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a tres (3) años, y por no constar en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte actora haya interrumpido la prescripción.
4. Que en fecha 1° de abril de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, a tiempo determinado sobre un local comercial (galpón) identificado con el N° 3, ubicado en la Carretera Panamericana, sector Los Llaneros, calle Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, todo de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias inserto bajo el No. 26, Tomo 29.
5. Que dicho contrato fue suscrito por un lapso de duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de enero de 2004 hasta el 1° de julio de 2004, con prorrogas automáticas por tiempo igual.
6. Que en vista de que el contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 1° de mayo de 2004, teniendo la relación arrendaticia más de diecinueve (19) años, es por lo que de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil, el mismo –a su decir- se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, y así pide sea declarado.
7. Que a partir de la suscripción del mencionado contrato ha venido –según su decir- cumpliendo a cabalidad con las obligaciones propias del arrendatario, especialmente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento mensual, lo cual consta en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Los Salias signado D-2010-042, es decir por más de trece (13) años, pero que desde esa fecha los arrendadores no han acudido a retirar los cánones consignados.
8. Que manifiesta su sorpresa al descubrirse demandado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, al cual no conoce ni de vista ni de trato, el cual mediante copia simple de un documento afirma haberse convertido en el propietario del inmueble, alegando el mismo que no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el año 2019, y que de la misma forma impone el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando–a su decir- es un deber del arrendador el presentar facturas al arrendatario para que se pague el impuesto, es decir se demanda un incumplimiento que –a su decir- no le corresponde como arrendatario, puesto que en el contrato no se estableció el pago del IVA.
9. Que además de lo anterior desconoce la notificación realizada por medio de inspección judicial, ya que la misma sirve para dejar constancia del estado de las cosas y no para realizar notificaciones, por lo que niega y rechaza la notificación realizada.
10. Que al no existir notificación alguna, niega y rechaza deber los cánones de arrendamiento desde el 20 de julio de 2022 al 20 de mayo de 2023; además, niega y rechaza deber los intereses moratorios por el supuesto impago de dichos meses; y asimismo, niega y rechaza el deber del pago del IVA por cuanto corresponde al arrendador emitir el recibo por el monto y el recibo debe ser entregado de forma efectiva al arrendatario.
11. Que el actor demanda el incumplimiento contractual por modificar la estructura del inmueble sin autorización para lo cual hace valer la inspección judicial, aduciendo que en la misma se dejó constancia de la modificación de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, sin existir forma en que se aprecie la modificación del contrato ya que – a su decir-en dicha cláusula de forma genérica se identifica el inmueble pero no se describe en sí.
12. Que se pretende el desalojo por modificaciones de algo que no constaba en su forma previa, sumado a que la cláusula cuarta del contrato indica que cualquier modificación queda a favor del arrendador, razón por la que niega y rechaza haber incumplido el contrato por realizar modificaciones.
13. Que de la misma forma niega y rechaza haber subarrendadoel local comercial, siendo ello–a su decir- una falsa afirmación del autor cuando dice que el contrato es intuito personae, y que funciona una firma comercial, siendo que en el contrato objeto del presente juicio no se especificó el objeto o motivo del contrato solo se le dio en arrendamiento un local, por lo que afirma que labora en el mismo en forma de asociación; por lo que niega y rechaza haber subarrendado el inmueble.
14. Por último, solicitó fuera declarada sin lugar la presente demanda de desalojo.






III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio15, I pieza del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 6.814.370, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, la cual no fue desvirtuada en el proceso, y por lo tanto, se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identidad de la parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios16-20, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de abril del 2004, quedando inserto bajo el No. 26, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; celebrado entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 3, ubicado en la carretera panamericana, sector Los Llaneros, calle Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprenden las siguientes cláusulas:
“(…) PRIMERA:(…)El mismo consta de las siguientes comodidades: un área para trabajo de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310), una (01) oficina y una (01) mezzanina, sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, servicios de agua (…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual será de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por adelantado dentro de los CINCO (5) primeros días de cada mes (…) TERCERA: El término de duración de este contrato es de SEIS (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por un periodo igual (…) El presente contrato entrara (sic) en vigencia el día quince (01) (sic) de Enero (sic) de 2004 y tendrá como termino de vencimiento el día quince (01) (sic) de Julio (sic) de 2004. CUARTA: “EL ARRENDATARIO” no podrá hacer ninguna modificación en el inmueble, sin la previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”. Queda expresamente convenido que cualquier mejora quedara a beneficio del mismo sin que “EL ARRENDADOR” se vea obligado a pagar nada por este concepto (…) SEPTIMA (sic): Como quiera que este contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo, ni traspasarlo, tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado por escrito, la violación de esta disposición por parte de “EL ARRENDATARIO” dará lugar a “EL ARRENDADOR” a considerar resuelto de pleno derecho este contrato (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia surgida sobre el inmueble objeto del presente juicio desde el 1° de abril de 2004, fijándose un canon locativo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que debían ser cancelados por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, las partes acordaron que el arrendatario no podría hacer ninguna modificación en el inmueble, sin la previa autorización por escrito del arrendador, así como tampoco podía ceder, traspasar, ni subarrendar total ni parcialmente el inmueble, sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-48, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1971, inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, suscritos entre los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ANA SÁNCHEZ RAGA DE GONCALVES, JOSEFINA SÁNCHEZ RAGA DE PROIETTO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, en el cual se acordó –entre otros convenios- la adjudicación al comunero ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, de los siguientes inmuebles: “(…) A) Un lote de terreno con una superficie de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (M2 9.058,51), identificado en el plano que se acompaña con la letra “H” (…) B) Se le adjudica también (…) un lote de terreno con una superficie de diez mil seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (M2 10.604,81),identificado en el plano que se anexa con la letra “P” (…) A los señores José Antonio Sánchez Raga, Ana Sánchez Raga de Goncalves, Eufemio Sánchez Raga y Angel Tomas Sánchez Raga, en comunidad y con iguales derechos y obligaciones, el resto del inmueble que se identificada en el numeral primero de este instrumento como “Tercer inmueble” o sea un lote de terreno con una superficie de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2. 25.456,67) identificado en el plano que se agrega con la letra “G” (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue tachado por la parte demandada, la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por lo que el instrumento bajo análisis merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que a través del referido instrumento, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, adquirió la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 49-60, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE ACLARATORIA y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉSÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDI ELENA SÁNCHEZ REVETTE, integrantes de la SUCESIÓN EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, por una parte, y por la otra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de propietarios del cien por ciento (100%) de un inmueble distinguido como “LOTE G” y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado Las Minas, antes sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con un área de catorce mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (14.592,99 mts2), cuyos linderos aclaran en el presente documento, y acuerdan adjudicarse y dividirse el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del referido inmueble, en los siguientes términos:
“(…) 1.- A la SUCESION (sic) EUFEMIO SANCHEZ RAGA antes identificada (…) se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector (sic) Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS SESENTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (BS. 7.457.67) (sic) y todas las bienhechurías sobre el construidas (…) Al comunero ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGAS, antes identificado se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector (sic) Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS TREINTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (7.135.32 M2) y las bienhechurías sobre el construidas(…)”

Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue tachado por la parte demandada, la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por lo que el instrumento bajo análisis merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que al ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, se le adjudicó la propiedad de un lote de terreno distinguido como Lote “G” ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos (antes sector Los Llaneros), Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2) y las bienhechurías sobre él construidas.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 61-71, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 232.13.13.1.6694; a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito, al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como LOTE “G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, teniendo dicho inmueble una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2). Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión fue tachado por la parte demandada, la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por lo que el instrumento bajo análisis merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, adquirió la propiedad del referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 72-118, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificaday en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. E-2011-061, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, entre las cuales se observan las siguientes actuaciones:(i) Auto expedido en fecha 4 de febrero de 2019, a través del cual la jueza accidental de la causa se aboca al conocimiento de la causa, y en consecuencia, libra boleta de notificación a las partes; (ii) Diligencias presentadas en fecha 22/2/2019, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, debidamente asistido de abogado, a través de la cual consignan acta de defunción del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA,ydocumento de cesión de derechos otorgado a su favor, y a su vez solicita que se dicte sentencia en el proceso; (iii) Sentencia judicial proferida en fecha 10 de marzo de 2022, en la cual se declaró consumada la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso; (iv) Sentencia judicial proferida en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada; y, (v) Sentencia judicial proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2017, expediente No. 17-0473, a través de la cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de que por ante el juzgado de municipio mencionadocursó juicio seguido por DESALOJO incoado por ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en el cual fue declarada la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 119-123, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, cinco (5) COMPROBANTES DE INGRESOS cursantes en el expediente de consignaciones signado bajo el No. D-2010-042, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno,realizados en fechas 20 de septiembre, 10 de noviembre, y 8 de diciembre de 2016, 13 de enero y 7 de febrero de 2017; de los cuales se observa que ninguno de ellos está debidamente firmado por la juez a cargo de dicho despacho y solo tres (3) se encuentran firmados por el secretario del tribunal. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, se observa que la parte actora promovió en el lapso probatorio una inspección judicial en el referido expediente de consignaciones, de cuyas resultas (insertas a los folios 306-307, I pieza) se hizo constar que ciertamente tales actuaciones carecen de firmas por parte de la juez del tribunal; no obstante, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser apreciada como indicio en virtud que de su contenido adminiculado con las demás pruebas consignadas (actuaciones insertas a los folios 199-260, I pieza), ello como demostrativo de que la parte demandada realizado las consignaciones arrendaticias antes descritas.- Así se establece.
Octavo.-(Folio 124-125, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1.424 expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral dela Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 octubre de 2018, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 05 de octubre de 2018.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,ello como demostrativo de que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, falleció en fecha 05 de octubre de 2018.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 126-176, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada adeffectum videndi, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, previa solicitud del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en el inmueble identificado como lote “G”, el cual cuenta con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), y conformado por dieciocho (18) locales comerciales, ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar de los siguientes particulares:
“(…) LOCAL N° 26: PARTICULAR PRIMERO: se deja constancia que el inmueble se encontraba abierto al público, por lo que se procedió a ingresar al mismo y se entabló comunicación con una ciudadana que se identificó como MIRIAM MORALES (…) quien señalo ser la encargada del inmueble, pues el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, arrendatario del local, no se encontraba presente para el momento de la inspección por cuanto “vive en el junquito y ahorita está enfermo, él casi nunca viene”; motivo por el cualse le explicó a la referida la misión del tribunal. PARTICULAR SEGUNDO: se deja constancia que la ciudadana MIRIAM MORALES, manifestó que “desconozco si tiene contrato o no, supongo que sí”. PARTICULAR TERCERO: se deja constancia que el local no se encuentra identificado. PARTICULAR CUARTO: se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, en la cartelera fiscal se señala que opera en el inmueble la compañía “MOSE MOTOR SPORT; C.A”, RIF J-500541350. PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, taller mecánica y latonería. PARTICULAR SEXTO: se deja constancia que la ciudadana MIRIAM MORALES manifestó que “yo tengo conocimiento de que el arrendatario consigna en el tribunal”. PARTICULAR SÉPTIMO: se deja constancia que la ciudadana MIRIAM MORALES, manifestó que “no tenemos licencia, pero está en trámite”. PARTICULAR OCTAVO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación mantenimiento, con deterioro propio de su uso. PARTICULAR NOVENO: se deja constancia que las apoderadas judiciales del solicitante haciendo uso del particular abierto requirieron que se deje constancia que procedería a entregar a la ciudadana MIRIAM MORALES, una comunicación dirigida al ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO; en tal sentido, se deja constancia que la prenombrada ciudadana manifestando expresamente estar autorizada por el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, procedió a recibir la comunicación en comento y firmar recibo. Seguidamente, la representación judicial del solicitante requirió que se deje constancia que en el fondo del galpón hay una estructura “que no formaba parte del inmueble cuando se arrendo”; en tal sentido, se deja constancia únicamente que al fondo del local hay una estructura metálica con paredes de bloque de concreto, ubicada específicamente en el vértice sur-este del galpón, aparentemente utilizado como horno para latonería, sin embargo, quien aquí suscribe se encuentra impedida de establecer mediante una inspección ocular si dicha construcción formaba parte o no del inmueble para el momento en que fue arrendado.Por último, la representación judicial de la parte solicitante requirió se deje constancia que en la cartelera fiscal se encuentra identificada como representante legal de la compañía la ciudadana LISETH YULIMER GONCALVES TORRES; en tal sentido, se deja constancia que en la cartelera fiscal ubicada en el local objeto de inspección, específicamente en la planilla de seguro social aparece como representante de la compañía MOSE MOTOR SPORT, C.A., la ciudadana “LISETH YULIMER GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.788 (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que al momento en el que se realizó la inspección judicial, se encontró una cartelera fiscal en la cual se señala que opera en el inmueble la compañía “MOSE MOTOR SPORT, C.A”, destinada a la actividad de un taller de mecánica y latonería. Asimismo, se hizo constar que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación y mantenimiento, con deterioro propio de su uso, y que al fondo del local hay una estructura metálica con paredes de bloque de concreto, ubicada específicamente en el vértice sur-este del galpón, aparentemente utilizado como horno para latonería.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 177, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, MISIVA expedida por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, dirigida al ciudadano JESÚS RAFAEL CEDEÑO RODRIGUEZ, en la cual se expone lo siguiente: “(…) estoy ante su presencia a fin de presentarle formal y personalmente al señor TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN (…). A quien e (…) designado como mi asistente y representante, en todo cuanto se refiera a los locales o galpones que como usted ya lo sabe, me fueron cedidos en propiedad por mi difunto tío ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y de los cuales se representada es arrendataria del local o galpón distinguido con el N° 27 (…)”. Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó y desconoció la presente documental, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.-Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe: “(…) si en este Juzgado (sic) existe algún expediente actual de consignación de canon de arrendamiento en favor del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, por parte del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y de ser afirmativo informe su número de expediente de consignación y última consignación (…)”. En este sentido, se desprende que por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el tribunalde la causa NEGÓ la admisión de la presente prueba; por consiguiente quien aquí suscribe no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece.
b) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial delo Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe: “(…) los datos de registro de la empresa mercantil “MOSE MOTORSOPORTS, C.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-500541350; datos de identificación de sus accionistas y representante legal y ultimas (sic) modificaciones (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 303-305, I pieza) se hizo constar lo siguiente:“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de (…) responder a su requerimiento, mediante oficio No. 2023-285, de fecha 26/10/2023, donde solicita lo siguiente: 1.- Accionistas de la empresa MOSE MOTORSPOTS, C.A –LISETH YULIMER GONCALVES TORRES C.I. 12.879.788 –FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS C.I. 16.368.423 2.- No tiene modificación alguna (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que Los únicos accionistas de la sociedad mercantil MOSE MOTORSPOTS, C.A, son los ciudadanos LISETH YULIMER GONCALVES TORRES y FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal hiciera constar “(…) si en el expediente D-2010-042 de consignaciones; se encuentra el arrendador o consignatorio debidamente notificado, si los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2010; SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2016, y ENERO, FEBRERO Y MARZO 2017, se encuentra firmado, y sellados por el funcionario autorizado y juez; y a su vez se deje constancia cual fue la última consignación recibida (…)”; a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2023, se trasladó y constituyó en la dirección donde tiene ese mismo órgano jurisdiccional, en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folios 306-307, I pieza del expediente):
“(…) En tal sentido, con vista a las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042 (nomenclatura de este tribunal), conformado por dos (2) piezas, en el cual funge como consignante el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465, y como beneficiario el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-617.268, se procede a dejar constancia de los particulares por la promovente, a saber: PRIMERO: se deja constancia que mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), este juzgado ordenó practicar la notificación del ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (…) sin embrago, no consta en las actas que integran el expediente objeto de inspección que dicha notificación haya sido impulsada por el consignante no que haya sido practicada por el alguacil de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO:se deja constancia que la consignación correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010 (auto cursante al folio 11, I pieza), se encuentra firmado por la Juez (sic) Leonora Carrasco y el Secretario (sic) Maikel Mezones, y debidamente sellado por el tribunal; la consignación correspondiente al mes de septiembre de 2016 (auto cursante al folio 15, II pieza), se encuentra firmada por la Juez (sic) Leonora Carrasco y la Secretaria (sic) Accidental (sic)Jasmín Colombine, y debidamente sellado por el tribunal; la consignación correspondiente al mes de noviembre de 2016 (cursante al folio 21, II pieza), carece de firma de la juez y el secretario, pero cuenta con sello del tribunal; la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2016 (auto cursante al folio 24, II pieza), carece de firma de la Juez (sic) Leonora Carrasco, pero se observa la firma del Secretario (sic) Néstor Perdomo y sello del tribunal; la consignación correspondiente al mes de enero de 2017 (auto cursante al folio 27, II pieza), carece de firma de la Juez (sic) Leonora Carrasco, pero se observa la firma del Secretario (sic) Néstor Perdomo y sello del tribunal; la consignación correspondiente al mes de febrero de 2017 (auto cursante al folio 30, II pieza), se encuentra firmada por la Juez (sic) Temporal (sic) Beyram Díaz y por el Secretario (sic) Néstor Perdomo, sellado por el tribunal en su reverso; y la consignación correspondiente al mes de marzo de 2017 (auto cursante al folio 33, II pieza), se encuentra firmada por la Juez (sic) Temporal (sic) Beyram Diaz y por el Secretario (sic) Néstor Perdomo, y está debidamente sellada por el tribunal. TERCERO: se deja constancia que la última consignación recibida en el expediente objeto de inspección, corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre del año 2023 (auto cursante al folio 262), a través de la plantilla No. 093403189, de fecha tres (3) de noviembre del mismo año, por la cantidad de un bolívar con cero céntimos (Bs. 1,00), presentada por el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465 (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente de consignaciones siendo el consignante el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y el beneficiario, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, observándose que la última consignación fue realizada en fecha 3 de noviembre de 2023, correspondiendo la misma al canon de noviembre del mismo año.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió conjuntamente al escrito libelar, y posteriormente ratifico en el lapso probatorio, la testimonial del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.931.728, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, y fijada su evacuación para la oportunidad que tenga lugar la audiencia o debate oral. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovidaa fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 24 de enero de 2024, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, compareció el ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN (ver folios312 y 313, I pieza del expediente), quien una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, y de ser afirmativa desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: si lo conocí, desde como treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, de ser afirmativo desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ:si lo conozco desde hace aproximadamente treinta años también. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo de afinidad o consanguinidad con los ciudadanos ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGAo FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: No, no lo tengo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ? CONTESTÓ: Una relación de amistad y de colaborador el algunas cosas que le manejo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desempeña alguna función con relación a los locales comerciales pertenecientes al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ e indiqué cuál? CONTESTÓ: Si en algunas ocasiones le he servido de asistente, sobre todo en las ausencias de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la relación de arrendamiento entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y el anterior propietario ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la relación entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y ahora su actual propietario FAUSTINO PROIETTO con relación al arrendamiento? CONTESTÓ: Si la tengo. OCTAVA PREGUNTA: (…) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la forma en que fue pactado el pago del canon de arrendamiento entre el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO y ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA e indique de ser afirmativo? CONTESTÓ: el pago era mensual pero nunca vi que le hiciera el pago. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento si el arrendatario GIAMBATTISTA BAVIELLO se encuentra solvente con respecto al pago de arrendamiento? CONTESTÓ: desde que Faustino es propietario de eso, jamás ha recibido algún pago. DÉCIMA PREGUNTA: (…) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, si fue informado a los arrendatarios sobre el cambio de propietario y de ser afirmativo indique la forma? CONTESTÓ: primero tanto el Sr. Sánchez, como el Sr. Faustino notificaron a todos los arrendatarios sobre el traspaso de la propiedad, en enero de 2019 se le dirigió una comunicación a todos los arrendatarios dejándose saber que yo sería el encargado mientras Faustino estaba de viaje, y ahí se notificaba sobre el cambio de propietario, el Sr. Baviello fue uno de los que se negó a firmar. Posteriormente, cuando la inspección judicial que se realizó, también se le notificó el cambio de propietario. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a sus dichos, quién fue el encargado de la entrega de la notificación a que hace referencia fue entregada en enero de 2019 y la forma en que fue presentada? CONTESTÓ: la presentamos Faustino y yo, él me estaba presentando a mí como representante de él. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede indicar la fecha de la inspección a que hace referencia en sus dichos, que fue emitido nuevo comunicado sobre el cambio de propietario a los arrendatarios? CONTESTÓ: yo estaba presente pero no tiene la fecha ahora en mente. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento como se encontraba dividido el inmueble al momento de celebración del contrato de arrendamiento? CONTESTÓ: Si ese local solo tenía el espacio de trabajo, baño, oficina y una mezzanina no tenía más nada hemos visto que le han hecho cosas, reja, jaulas para perros y otras cosas más. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según sus dichos tiene conocimiento si el inmueble sufrió alguna modificación de las que haya observado no poseía el inmueble al momento de su arrendamiento? (…) CONTESTÓ: si, entre otras cosas tiene un horno donde pareciera ser para pintura, para ello fue citado FAUSTINO a la Alcaldía a la comisión de ambiente, en una oportunidad hace más de un año, por ser altamente contaminante. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene conocimiento si el arrendatario fue demandado en otra oportunidad por su anterior propietario o el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ actual propietario, para la entrega del inmueble por desalojo o incumplimiento de contrato? CONTESTÓ: Es cierto, si fue demandado por ambos. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien actualmente ocupa el inmueble arrendado? CONTESTÓ: No sé quién es, pero esta subarrendado, inclusive en la misma inspección judicial lo pudimos verificar. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo, según sus dichos, si el subarrendamiento al que hace referencia o la ocupación es por compañía o persona natural? CONTESTÓ: Según nos dijeron ellos era una compañía. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo, según sus dichos, tiene conocimiento si el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, es accionista de esa compañía? CONTESTÓ: La muchacha que nos atendió cuando hemos ido al local nos ha dicho que no. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo, tiene conocimiento si el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO informó al arrendador en alguna oportunidad sobre la ocupación de esta empresa o compañía para que funcionara en el local arrendado? (…) CONTESTÓ: la comunicación por parte del ciudadano Baviello ha sido nula y esquiva también. Es todo (…)”. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente forma:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón a sus respuesta de la pregunta 4, desde hace cuánto tiempo colabora y maneja los asuntos del ciudadano FAUSTINO PROIETTO? CONTESTÓ: yo colaboro desde que él adquirió la propiedad pero no lo (sic) manejo la administración, colaboro pero no la manejo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a su respuesta a la pregunta 5, donde afirmó ser asistente del Sr. Faustino, desde hace cuánto tiempo ha sido esta asistencia? CONTESTÓ: desde que adquirió la propiedad pero de forma interrumpida. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a sus respuestas anteriores, cuántas veces se ha desempeñado como representante del Sr. Faustino? CONTESTÓ: el número no lo recuerdo ahora, pero cada vez que él sale de viaje. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón a su respuesta anterior cuáles son sus funciones como representante del Sr. Faustino? CONTESTÓ: Entre otras el mantenimiento de los locales, algunas gestiones de cobro. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón a sus respuestas anteriores si recibe algún pago obsequio dadiva por las funciones de representar al ciudadano Faustino en los cobros de cánones de arrendamiento y en la supervisión de los locales? CONTESTÓ: si habíamos fijado un porcentaje pero ahí nadie le paga por lo que no he podido recibir ningún pago. Es todo (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadanoTRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por desalojo, incoado por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento. En efecto, siendo que el testigo antes identificado no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, ni aportan elementos para su resolución, consecuentemente, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandado junto con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 195-198, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de abril del 2004, quedando inserto bajo el No. 26, TOMO 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebrado entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un bien inmueble constituido por un (1) galpón ubicado en la Carretera Panamericana, sector Los Llaneros, calle Los Llaneros, identificado con el No. 3, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios 199-260, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. D-2010-042, según nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, delas cuales se desprende que el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (aquí demandado), en su condición de arrendatario, procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional y a favor del ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, los siguientes pagos:
DEPÓSITO No. FECHA DE LA OPERACIÓN FECHA DE CONSIGNACIÓN CANON MENSUAL MONTO BS.
07051136 24/11/2010 29/11/2010 Septiembre, octubre y noviembre 2010 7.500,00
187780864 05/09/2016 20/09/2016 Agosto/2016 2.500,00
190714216 05/10/2016 06/10/2016 Septiembre/2016 2.500,00
193697596 04/11/2016 10/11/2016 Octubre/2016 2.500,00
201436231 06/01/2017 13/01/2017 Diciembre/2016 2.500,00
204244221 06/02/2017 07/02/2017 Enero/2017 2.500,00
206906113 06/03/2017 09/03/2017 Febrero/2017 2.500,00
209956780 S/F 6/04/2017 Marzo/2017 2.500,00
272360988 04/02/2019 07/02/2019 Enero/2019 3,00
274671678 14/03/2019 19/03/2019 Febrero/2019 3,00
275867090 No consta 21/05/2019 Marzo/2019 3,00
278088887 No consta 21/05/2019 Abril/2019 3,00
280999873 04/06/2019 06/06/2029 Mayo/2019 3,00
283044631 01/07/2019 09/07/2019 Junio/2019 3,00
285381091 01/08/2019 08/08/2019 Julio/2019 3,00
287252557 02/09/2019 19/09/2019 Agosto/2019 3,00
288868845 03/10/2019 10/10/2019 Septiembre/2019 3,00
290742891 05/11/2019 12/11/2019 Octubre/2019 3,00
292391470 02/12/2019 10/12/2019 Noviembre 3,00
294179214 07/01/2020 09/01/2020 Diciembre/2019 3,00
295756215 03/02/2020 06/02/2020 Enero/2020 3,00
2979198236 02/03/2020 05/03/2020 Febrero/2020 3,00
298066810 12/08/2020 08/10/2020 Marzo/2020 3,00
298067387 12/08/2020 08/10/2020 Abril/2020 3,00
298055868 12/08/2020 08/10/2020 Mayo/2020 3,00
298066836 12/08/2020 08/10/2020 Junio/2020 3,00
298066896 12/08/2020 08/10/2020 Julio/2020 3,00
298066929 12/08/2020 08/10/2020 Agosto/ 2020 3,00
298574543 09/10/2020 09/10/2020 Septiembre/2020 3,00
298574576 09/10/2020 09/10/2020 Octubre/2020 3,00
297787507 02/06/2020 03/11/2020 Noviembre/2020 3,00
299247977 03/12/2020 03/12/2020 Diciembre/2020 3,00
299809802 14/01/2021 26/01/2021 Enero/2021 3,00
300062283 09/02/2021 09/02/2021 Febrero/2021 3,00
300446357 16/03/2021 16/03/2021 Marzo/2021 3,00
300529898 12/04/2021 13/04/2021 Abril/2021 3,00
300870366 11/05/2021 11/05/2021 Mayo/2021 3,00
301184609 07/06/2021 10/06/2021 Junio/2021 3,00
301447447 06/07/2021 06/07/2021 Julio/2021 3,00
301747323 03/08/2021 03/08/2021 Agosto/2021 3,00
302043192 02/09/2021 03/09/2021 Septiembre/2021 3,00
302341474 14/10/2021 14/10/2021 Octubre/2021 1,00
302487493 04/112021 04/11/2021 Noviembre/2021 1,00
302796765 08/12/2021 08/12/2021 Diciembre/2021 1,00
303092586 14/01/2022 18/01/2022 Enero/2022 1,00
303272656 03/02/2022 03/02/2021 Febrero/2022 1,00
303501109 03/03/2022 03/03/2022 Marzo/2022 1,00
094109309 05/04/2022 05/04/2022 Abril/2022 1,00
082931635 05/05/2022 05/05/2022 Mayo/2022 1,00
095635941 07/06/2022 07/06/2022 Junio/2022 1,00
094546411 06/07/2022 07/07/2022 Julio/2022 1,00
100206821 02/08/2022 02/08/2022 Agosto/2022 1,00
091442711 05/09/2022 20/09/2022 Septiembre/2022 1,00
090252544 06/10/2022 07/10/2022 Octubre/2022 1,00
090611541 07/11/2022 07/11/2022 Noviembre/2022 1,00
132307775 06/12/2022 09/12/2022 Diciembre/2022 1,00
133608698 10/01/2023 12/01/2023 Enero/2023 1,00
104543055 03/02/2023 07/02/2023 Febrero/2023 1,00
105955006 07/03/2023 07/03/2023 Marzo/2023 1,00
105324710 03/04/2023 03/04/2023 Abril/2023 1,00
102337427 05/05/2023 05/03/2023 Mayo/2023 1,00
095931465 06/06/2023 06/06/2023 Junio/2023 1,00
093644379 04/07/2023 04/07/2023 Julio/2023 1,00

Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que aún cuando la parte demandante impugnó las documentales bajo análisis, se observa que la parte contraria promovió inspección judicial en el No. D-2010-042, cursante ante el mismo tribunal de la causa, de cuyas resultas (inserta al folio 297, I pieza), se hizo constar la autenticidad de las documentales consignadas; motivo por el cual, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, consignó desde el año 2010 hasta el año 2023, cánones de arrendamiento en beneficiodel ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, y por los montos supra indicados.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 261-264, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN suscrito entre los ciudadanos GIAMBATTISTA BAVIELLO, en su carácter de “EL ASOCIADO”, y la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., en su carácter de “EL ASOCIANTE”, en el cual el primero de ellos aporta el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y el otro, el equipamientos para el desarrollo de la asociación. Ahora bien, en vista de que la presente documental fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-835 de fecha 24/11/2016, Exp. N° 2015-822; ratificada en sentencia Nº 090 del 28/4/2021); por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano FRANCISCO LINO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.368.423, a fin de que ratificada el contenido del documento privado inserto a los folios 261 al 264 de la I pieza del expediente; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folios 291-293, I pieza), negó la admisión de la misma por cuanto el referido instrumento no fue admitido en este proceso al ser consignado en copia simple. Por consiguiente, quien la presente causa decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea practicado sobre el expediente No. D-2010-042, a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 1º de noviembre de 2023, se trasladó y constituyó en la dirección donde tiene ese mismo órgano jurisdiccional, en cuya oportunidad, mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folio 297, I pieza del expediente):
“(…) En tal sentido, con vista a las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042 (nomenclatura de este tribunal), conformado por dos (2) piezas, en el cual funge como consignante el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, titular de la cédula de identidad No. E-962.465, y como beneficiario el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-617.268, se procede a dejar constancia como PARTICULAR ÚNICO: que las reproducciones fotostáticas que cursan en los folios 199-260 (con sus vtos.) del presente expediente (las cuales fueron presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación), corresponden en exactitud con las actuaciones que rielan en el expediente de consignaciones objeto de inspección (específicamente en los folios 11-12 de la I pieza; y 11-18, 23-32, 96-102, 105-106, 108-109, 111-112, 114-115, 117-118, 120-121, 123-124, 126-127, 129-130, 132-133, 135-141, 150-151, 154-155, 157-166, 168-169, 171-172, 174-175, 177-178, 180-181,185-186, 188-189,191-192, 194-195, 197-198, 200-201, 203-204, 206-207, 209-210, 212-213, 215-216, 218-219, 221-222, 224-225, 228-229, 231-232, 234-235, 237-238, 240-241, 243-244, 246-247, y 249-250 de la II pieza respectivamente); siendo innecesaria la transcripción de las mismas, pues las copias en comento son inteligibles y se corresponden en exactitud con las actuaciones en el expediente de consignaciones tantas veces mencionado, con excepción de la planilla que riela al folio 208 del presente expediente, cuya copia es ininteligible, la cual partiendo de la numeración tachada (de la cual se lee “treinta y uno”) puede verificarse que corresponde con la planilla cursante al folio 31 de la II pieza del expediente de consignaciones, de la cual se desprende la planilla No. 206906113, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00), de fecha 6/03/2017 (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente de consignaciones siendo el consignante, el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, y el beneficiario el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, y a su vez se demostró la autenticidad de las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda.- Así se establece.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 abril de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…)En este estado, no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte demandada en el decurso del debate oral celebrado en fecha 24 de enero de 2024, solicitó que se declare (…) y en tal sentido, considera prudente aclarar que el artículo 78 de la norma adjetiva civil, ciertamente consagra que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o que los procedimientos aplicables sean incompatibles, todo ello a los fines de evitar principalmente la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no obstante, siendo que en el caso de autos la pretensión del demandante está orientada única y exclusivamente a lograr la devolución de un inmueble arrendado constituido por un local comercial, a través de una acción de desalojo instaurada y fundamentada en las causales previstas en la norma que regula las pretensiones de tal naturaleza (falta de pago, subarrendamiento, modificaciones sin autorización e incumplimiento de obligaciones contractuales), consecuentemente, puede afirmarse que la acción que dio lugar al presente procedimiento no incurre en ninguna acumulación indebida, y por tales motivos, resulta IMPROCEDENTE en derecho la defensa en cuestión, la cual queda desestimada en esta oportunidad.- Así se precisa.
(…omissis…)
Ahora bien, siendo que la presente acción de desalojo interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, fue sustentada en la presunta insolvencia del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, con ocasión a los cánones de arrendamiento generados en septiembre y octubre de 2010, septiembre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017 y desde febrero de 2019 hasta mayo de 2023, y en vista que el demandado en la oportunidad para contestar alegó la prescripción del cobro de los cánones que superaran el lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual reza que “(…) se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a lo dispuesto en la mencionada norma puede afirmar que en el caso de autos el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2010, 2016, 2017 y 2019, se encuentra PRESCRITO en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que nació la obligación de pagarlos, hasta la fecha en que se citó al hoy accionado, a saber, el 6 de julio de 2023, sumado al hecho de que la parte actora no demostró de forma alguna haber interrumpido tal prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, quedando por lo tanto liberado el hoy demandado del cumplimiento de dichas obligaciones.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte actora también fundamentó su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados en el año 2020, sin embargo, siendo que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de las actuaciones del expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042 (nomenclatura de este tribunal), se evidencia claramente que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2020 fue consignado por el demandado en fecha 6/2/2020; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2020 en fecha 5/3/2020; el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto en fecha 8/10/2020; el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2020 en fecha 9/10/2020; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2020 en fecha 3/11/2024; y el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2020 en fecha 3/12/2020 (actuaciones insertas a los folios 220-229); todo ello a pesar de que en virtud del estado de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional había suspendido mediante decreto publicado en gaceta oficial extraordinaria No. 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, el cobro de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados al uso comercial hasta el 1° de septiembre de 2020, lo cual fue objeto de sucesivas prórrogas, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE el cobro de los mencionados cánones, pues a pesar de que el mencionado decreto y sus sucesivas prórrogas habías (sic) suspendido el cobro de los mismos, la parte demandada en su condición de arrendadora cumplió su respectiva obligación una vez que este órgano jurisdiccional reanudó sus actividades en el mes de octubre de 2020.- Así se establece.
Por último, se observa que el actor fundamentó su pretensión en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento generados desde el año 2021 hasta el mes de mayo de 2023, y en tal sentido, conviene pasar a transcribir lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, pues dicha norma contempla lo siguiente:
(…omissis…)
Aclarado lo anterior, y siendo que de las probanzas cursantes en autos, específicamente de las actuaciones del expediente de consignaciones signado con el No. D-2010-042, tantas veces mencionado, se evidencia claramente que el demandado en su condición de arrendatario cumplió con su obligación de consignar ante este órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento generados desde el año 2021 hasta el mes de mayo de 2023, dentro del lapso contemplado contractualmente, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable analógicamente, el cual prevé a grandes rasgos que el arrendador puede consignar ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, todo ello de la manera que se detalla a continuación (…); consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe desestimar la causal invocada por la parte demandante respecto a la falta de pago de dichos cánones, prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues quedó suficientemente probado en autos que el accionado no dejó de cancelar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, motivos por los cuales la causal en comento resulta IMPROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Con respecto a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) denunciada por el demandante, debe quien aquí suscribe precisar que aun cuando el IVA comprende un impuesto indirecto que grava el consumo de bienes y servicios, el cual en caso de arrendamientos de inmuebles se debe aplicar sobre el monto del alquiler; no obstante, en vista que la falta de pago del mismo no se encuentra consagrada como una causal de desalojo propiamente dicha, aunado a que del contenido del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento, no se desprende de manera alguna que las partes contratantes hayan establecido que el demandado quedaba obligado a pagar tal concepto, consecuentemente, esta juzgadora debe DESESTIMAR el argumento en cuestión, pues el demandante evidentemente incumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza entre otras cosas que quien pide la ejecución de una obligación debe necesariamente probarla.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el actor también fundamentó su pretensión en la causal de desalojo prevista en el literal c) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, afirmando que el demandado construyó y modificó la estructura del local comercial arrendado sin autorización del arrendador, incumpliendo según su decir con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; no obstante, siendo que el referido se limitó a consignar las resultas de la inspección ocular practicada por este tribunal en fecha 20 de julio de 2022 (cursante a los folios 126-176), de la cual se desprende específicamente en el particular noveno del local Nº 26, que la representación judicial del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, haciendo uso del particular abierto requirió (…)y en vista que, la redacción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes es vaga en cuanto a la descripción del inmueble arrendado, pues en su cláusula primera únicamente contempla que “(…) el arrendado da en arrendamiento a el arrendatario un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón (…) consta de las siguientes comodidades: un área para trabajo de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310), una (01) oficina y una (01) mezzanina, sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, servicios de agua (…)”, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que no cursan en autos suficientes elementos probatorios que permitan corroborar que el accionado durante la posesión del inmueble en cuestión, lo haya modificado o en su defecto haya construido estructuras nuevas sin autorización del propietario, por lo que en efecto resulta IMPROCEDENTE en derecho la causal bajo análisis, dado que el juez debe atenerse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.- Así se establece.
Por último, se observa que la parte actora manifestó que el demandado incumpliendo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que los vincula, de cuyo contenido se desprende textualmente que (…)incurrió en las causales de desalojo previstas en los literales f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de haber subarrendado el inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., sin ningún tipo de autorización; en este sentido, quien aquí suscribe considerando que: 1º el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, estaba impedido contractualmente para subarrendar el inmueble alquilado, sin consentimiento del arrendador dado por escrito; 2º que de la inspección ocular practicada por esta juzgadora el día 20 de julio de 2022 (cursante a los folios 126-176), se pudo evidenciar que “(…) en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, en la cartelera fiscal se señala que opera en el inmueble la compañía “MOSE MOTOR SPORT, C.A.” RIF J-500541350 (…) en la planilla de seguro social aparece como representante de la compañía MOSE MOTOR SPORT, C.A., la ciudadana “LISETH YULIMER GONCALVES TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-12.8789.788” (…)”; 3º que de las resultas de la prueba de informes promovida por el accionante a los fines de que el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda (oficio No. 2023-III-137, cursante a los folios 303-304), informara “(…) los datos de registro de la empresa mercantil “MOSE MOTORSPORT, C.A.”, con registro de información fiscal (RIF) No. J-500541350; datos de identificación de sus accionistas y representantes legales y últimas modificaciones (…)”, se desprende que el remitente hizo saber a este despacho que los ciudadanos LISETH YULIMER GONCALVES TORRES y FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS (…) son los accionistas de la mencionada compañía; y 4º que aun cuando el demandado en el escrito de contestación negó haber subarrendado el inmueble en cuestión, no aportó a los autos ningún instrumento probatorio que lo vinculara con la compañía que opera en el mismo o en su defecto, que reflejara con qué carácter dicha sociedad mercantil lo ocupa, ni mucho menos demostró el “desarrollo de una asociación comercial” aducida en el decurso de la audiencia preliminar; estima que resultan PROCEDENTES las causales de desalojo en comento, de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, pues de las circunstancias supra enumeradas se infiere que el demandado subarrendó sin autorización expresa y dada por escrito, el local comercial cuyo desalojo se pretende a través del presente procedimiento.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta conforme a lo previsto en los literales f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, todos ampliamente identificados en autos, y en efecto, se ORDENA al prenombrado ciudadano a hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio (…) totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las causales de desalojo previstas en los literales a) y c) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
SEGUNDO: PROCEDENTES las causales de desalojo previstas en los literales f) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (…) contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (…) motivo por el cual se ORDENA al prenombrado ciudadano a hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 26 (antes No. 3), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado como “Lote G”, ubicado en el km 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, totalmente libre de bienes y personas (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha11 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual solicita “(…) la nulidad de la causa en razón que al momento de la admisión de la misma existía la prohibición de acumular causas (…)”, ello conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba, al no admitir la prueba de testigo promovida para ratificar el documento firmado por éste, siendo –a su decir-la prueba fundamental para poder demostrar que el inmueble no estaba subarrendado. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, presentante ante esta alzada en fecha 11 de junio de 2024, su respectivo escrito de informes, en el cual indicaronque a pesar de que fue establecido por la juzgadora la prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento, los mismos fueron traídos al proceso para demostrar la insolvencia del pago, más no para reclamar los montos que se adeudan; seguidamente, manifestaron que con respecto al pago del IVA, aunque el mismo no fuera especificado en el contrato, no es menos cierto que eso es una obligación que se encuentra establecida en la ley, por lo que –a su decir- no correspondía a esa representación probar la falta de pago, como carga impositiva; asimismo, menciona que con respecto a la modificación realizada al inmueble sin autorización también declarada improcedente, y que sobre dicho punto –según su decir-existe una omisión de pronunciamientorespecto a la estructura metálica construida en la entrada del local, aduciendo que si bien es cierto que el contrato hace referencia a que las mejoras realizadas quedan en beneficio del inmueble, no es menos cierto que se establece en dicha cláusula que debe ser previa autorización del acreedor. Sumado a esto, manifestaron que con respecto a las causales de desalojo contenidas en los literales “f” e “i”, que fueron declarados con lugar, solicita se confirme por esta alzada tal pronunciamiento. Por último, solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente, se confirme la decisión recurrida.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignó ante esta alzada en fecha03 de julio de 2024, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó que en el presente caso la pretensión principal se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble comercial, empleando la parte demandada estrategias dilatorias, alegando la inepta acumulación cuando se desprende que solo se demanda por desalojo como única pretensión fundamentada en diferentes causales; seguidamente, resaltó que la falta de pago del IVA no lo dispone como una pretensión sino como un incumplimiento del arrendatario a sus obligaciones. Seguidamente, indica que el momento procesal en que el demandado puede plantear dicha cuestión es conjuntamente con la contestación de la demanda, lo cual no hizo, por lo que el lapso procesal para presentarla precluyó. Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión del tribunal a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2024, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra del ciudadano GIAMBATTISTA BANIELLO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, aduciendo entre otras cosas que mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de abril de 2004, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA (difunto), arrendó al prenombrado un local comercial identificado con el Nro. 3 (ahora Nro. 26), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, el cual forma parte de un lote de terreno identificado como Lote “G”, por un lapso de seis (06) meses fijosprorrogables automáticamente por un periodo igual; seguido a ello, indicó que el arrendatario ha venido -a su decir- incumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, como es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2010, y los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero, febrero y marzo de 2017; y que con el pasar del tiempo, a pesar de ser requerido en diversas oportunidades la entrega del inmueble y el canon de arrendamiento de todos los meses transcurridos desde enero de 2019, el arrendatario –a su decir- alegaba que el contrato no fue celebrado con su persona y que consignaba en el tribunal a nombre del señor Ángel, negándose rotundamente a establecer algún tipo de comunicación.
En suma a lo anterior, afirmó que la cantidad depositada en el tribunal resulta totalmente irrisoria e inexistente, además de incompleta por cuanto el arrendatario no cancela la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que considera que son insolutos los pagos realizados desde febrero de 2019 hasta mayo de 2023, lo cual en total serian cincuenta y dos (52) meses, más cuatro (4) años de insolvencia. Aunado a esto, expuso que de la inspección judicial realizada en el inmueble arrendado en fecha 20 de julio de 2022, se pudo evidenciar que el arrendatario sin autorización alguna construyó en la entrada del local número 26 una estructura metálica, en la que se encuentra un compresor de considerable tamaño, y que además, subarrendó el inmueble a la empresa mercantil MOSE MOTORS SPORT, C.A.,por lo que solicita el desalojo del mismo conforme a las causales contenidas en los literales “a”, “c”, “f” e “i” del artículo 40 de la ley especial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, opuso la prescripción al cobro de cánones y de la acción, bajo el fundamento de que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que se hicieron exigibles desde septiembre de 2010 hasta octubre de 2010, y los meses de septiembre de 2016 hasta marzo de 2017, por haber transcurrido –a su decir- un lapso superior a tres (3) años contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil, y por cuanto no consta en autos prueba idónea en la cual se pudiera constatar que la parte actora haya interrumpido la prescripción. Seguido a ello, afirmó que ciertamente en fecha 1° de abril de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, sobre el local comercial ya descritos, el cual –según su decir- se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por tener la relación arrendaticia más de diecinueve (19) años de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil.
En suma a lo anterior, afirmó que ha venido –según su decir- cumpliendo a cabalidad con las obligaciones propias del arrendatario, especialmente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento mensual, lo cual consta en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Los Salias signado D-2010-042, es decir por más de trece (13) años, pero que desde esa fecha los arrendadores no han acudido a retirar los cánones consignados. Además, señaló que no conoce ni de vista ni de trato al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por lo que niega deber los cánones de arrendamiento desde el 20 de julio de 2022 al 20 de mayo de 2023; además, niega y rechaza haber incumplido el contrato por realizar modificaciones, ni haber subarrendado el local comercial, siendo ello –a su decir- una falsa afirmación del autor cuando dice que el contrato es intuito personae, y que funciona una firma comercial, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la presente demanda de desalojo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por las partes en su respectivo escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la inadmisibilidad de la demanda.-
En la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, alegó de manera vaga e imprecisa lo siguiente: “(…) Pido la nulidad de la causa en razón que al momento de la admisión de la misma existía la prohibición de acumular causas (…)”, invocando a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, a pesar de la escasa explanación de los motivos para fundamentar la petición de la parte demandada ante esta superioridad,quien decide observa que en la oportunidad de celebrarse el debate oral ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamentos de una supuesta inepta acumulación de pretensiones realizada en el escrito libelar, como es–a su decir- “(…) falta de pago de un crédito fiscal como es el pago del IVA, falta de pago de cánones de arrendamiento y desalojo por supuestos subarrendamiento (…)”.
Con vista a ello, se debe advertir que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, siendo además parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos; así las cosas, es de puntualizar que la figura en cuestión se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 78.-“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Siguiendo esta ilación, resulta necesario transcribir el petitorio del escrito libelar, presentado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDA MENDOZA SILVA (inserto a los folios 1-14, I pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar por DESALOJO como en efecto demando, a (sic) al ciudadano GIABATISTA BAVIELLO, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia declarada CON LUGAR por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A que el contrato marcado A autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de Abril de 2004, inserto bajo el número 26, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convenido entre las partes quede resuelto de pleno derecho de conformidad con lo expuesto en este libelo.
SEGUNDO: A DESOCUPAR Y ENTREGAR SIN DILACIÓN ALGUNA EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, en el mismo buen estado en que lo recibió, el previamente identificado y que ha venido ocupando la arrendataria que (sic) cual consta de un (01) local industrial (comercial), identificado con el número 26 (según planos del inmueble), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310 mts2), ubicado en la zona industrial los llaneros (ahora sector Las Minas), kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; LIBRE DE BIENES Y PERSONAS; según contrato que ha quedado resuelto por vencimiento de término e incumplimiento por la arrendataria.
TERCERO: EN PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES (…)” (subrayado añadido).

De lo transcrito, se puede evidenciar que la parte actora por medio del presente juicio busca la desocupación del inmueble el cual consta de un (01) local comercial, ello con fundamento en las causales de desalojo contenidas en los ordinales a), c), f), e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto, se debe advertir que el prenombrado artículo, establece de manera clara y precisa las causales de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, sin prohibir que las mismas puedan ser invocadas de manera acumuladas. Asimismo, el artículo 43 eiusdem establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines “(…) será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, independientemente de la causal de desalojo que se invoque.
Por lo tanto, las causales para reclamar el desalojo de un inmueble arrendado para el uso comercial, no son excluyentes, esto es, que si reclama una no puede reclamarse la otra; por el contrario, por razones de economía procesal si se dan varias de las causas que soportan el pretendido desalojo, éstas pueden acumularse en un solo libelo, ya que todas se tramitan bajo el mismo procedimiento oral. En consecuencia, visto que en el presente caso, no puede hablarse de que hay acumulación indebida de procedimientos, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite que se demanden en forma acumulada cualquiera de las causales de desalojo previstas en la ley, se considera que la parte actora no planteó en su libelo de demanda, pretensiones contrarias entre sí, lo que conlleva forzosamente a declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.

.- De los alegatos de la parte demandante en contra de la decisión recurrida:
En la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ,alegaron lo siguiente: (i) que en la decisión recurrida “(…) a pesar que sobre dicha solicitud la Juzgadora (sic) declaró la PRESCRIPCIÓN y así mismo, declaró IMPROCEDENTE el cobro de los mencionados cánones; que si fue probada la falta de pago de los mismos por parte del arrendatario, y llenos los extremos de la causal prevista en el literal a) (…)”; (ii) que sobre el pronunciamiento del tribunal de la causa referente al pago de la alícuota del IVA, “(…) no correspondía a esta parte actora probar nuestra afirmación (…) del cual se deriva el incumplimiento de los deberes del arrendatario previstos en la Ley (sic), invocada como causal prevista en el literal i (…)”; y, (iii) que en ocasión a la causal de desalojo contenida en el literal “c” invocada “(…) se podría entender que existe una omisión de pronunciamiento respecto a una estructura metálica construida en la entrada del local (…)”.
De lo antes indicada, esta juzgadora observa que la parte actora pretende impugnar el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida respecto a las causales de desalojo contenidas en los ordinales “a”, “c” e “i”, referentes al pago del canon de arrendamiento, las reformas no autorizadas al inmueble arrendado, y el incumplimiento de la parte demandada impuesto por la ley a su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado. Así las cosas, conviene indicar que la sentencia proferida por el a quo en fecha 8 de enero de 2024, fue recurrida únicamente por el abogado en ejercicio HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia d fecha 11 de abril del mismo año (ver folio 330, I pieza); asimismo, se observa que desde la entrada del presente expediente en esta alzada hasta el acto de informes fijado, la parte demandante ni su representación judicial, procedió a adherirse a la apelación planteada por su contraparte conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras,surge un impedimento para quien decide pronunciarse sobre la procedencia o no de las causales de desalojo anteriormente referidas, que fueron declaradas improcedente por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, puesto que –se repite- la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, dirigidos a impugnar lo que no le fuere concedido en la decisión recurrida, y por tanto, quedan desechados del proceso.- Así se precisa.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio, se advierte nuevamente que por cuanto el recurso de apelación intentado fue únicamente por la parte demandada, se procederá a verificar lo ajustado a derecho o no del pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en lo que se refiere a la procedencia del desalojo arrendado con fundamento en las causales previstas en los literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así las cosas, analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un (01) local comercial (galpón) que se encuentra actualmente identificado con el número 26, de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310 mts2), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros (ahora sector Las Minas) kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, por falta haber el arrendatario subarrendado el inmueble sin la autorización del arrendador, en contravención a lo convenido en el contrato de arrendamiento; siento esto así quien aquí la presente causa resuelve considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “f” e “i” eiusdem, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” (Negrillas de este tribunal).

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble,y que el arrendatario haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, circunstancias estasalegadas en el presente caso, por lo que esta juzgadora a fin de verificar la causal de desalojo invoca, debe señalar que la misma prevé dos (2) circunstancias distintas, la primera referente a la cesión del contrato, la cual consiste en el traslado de la condición o posición jurídica del arrendatario en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador, en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tienen ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado de todo el contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión no consentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente, y es con el mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes (Guerrero. G., (2000) Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. . Volumen 1, página 230-231).
La segunda circunstancia que establece la causa de desalojo invocada, es el subarrendamiento del inmueble, que consiste en que el arrendatario da en arrendamiento el inmueble objeto del contrato a un tercero, lo cual es nulo sin la autorización expresa del arrendador; cuando ello sucede la relación entre el arrendador y el subarrendador se mantiene incólume, a menos que aquél posteriormente la haya consentido o autorizado. Al respecto, el referido autor Gilberto Guerrero Quintero, en su misma obra, indicó que “(…)la nulidad de que está inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable, y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo (…)”. De esta manera, el arrendador por el hecho del subarrendamiento no autorizado, tiene como fundamento para la acción de desalojo que ese acto es un incumplimiento definitivo o absoluto a la terminación del contrato mediante esa acción.
Ahora bien, sentada tales consideraciones, este tribunal superior puede afirmar que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión; en otras palabras, recaía sobre ella la carga de demostrar que la parte demandada había cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble sin su consentimiento o autorización, y siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, se evidencia que la representación judicial del demandante consignó: (i) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de abril del 2004, quedando inserto bajo el No. 26, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 16-20, I pieza); celebrado entre el ciudadano Ángel Tomas Sánchez Raga, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un galpón identificado con el No. 3, ubicado en la carretera panamericana, sector Los Llaneros, calle Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de cuya cláusula séptima se desprende lo siguiente:
“(…) SEPTIMA (sic): Como quiera que este contrato se ha celebrado INTUITO PERSONAE, queda expresamente convenido que “EL ARRENDATARIO” no podrá cederlo, ni traspasarlo, tampoco subarrendarlo total o parcialmente sin el previo consentimiento de “EL ARRENDADOR” dado por escrito, la violación de esta disposición por parte de “EL ARRENDATARIO” dará lugar a “EL ARRENDADOR” a considerar resuelto de pleno derecho este contrato (…)” (subrayado añadido).
De lo transcrito, se observa que ciertamente las partes acordaron que el contrato no podía ser cedido, ni traspasado por el arrendatario, además de estar prohibido el subarrendamiento del inmueble de manera total o parcial sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito. Aunado a ello, la parte actora consignó: (ii) INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de julio de 2022, en el inmueble identificado como lote “G”, ubicado en el sector Los Llaneros, kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda(folios 126-176, I pieza), en la cual se encuentra situado el local comercial objeto de este juicio, de cuyas resultas, se hizo constar los siguiente:
“(…) LOCAL N° 26: (…) se deja constancia que en la entrada principal del inmueble no hay ningún tipo de publicidad o denominación social, sin embargo, en la cartelera fiscal se señala que opera en el inmueble la compañía “MOSE MOTOR SPORT; C.A”, RIF J-500541350. PARTICULAR QUINTO: se deja constancia que en el inmueble se desarrolla como actividad comercial, taller mecánica y latonería. PARTICULAR SEXTO: se deja constancia que la ciudadana MIRIAM MORALES manifestó que “yo tengo conocimiento de que el arrendatario consigna en el tribunal”. PARTICULAR SÉPTIMO: se deja constancia que la ciudadana MIRIAM MORALES, manifestó que “no tenemos licencia, pero está en trámite”. PARTICULAR OCTAVO: se deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de conservación mantenimiento, con deterioro propio de su uso (…) se deja constancia que en la cartelera fiscal ubicada en el local objeto de inspección, específicamente en la planilla de seguro social aparece como representante de la compañía MOSE MOTOR SPORT, C.A., la ciudadana “LISETH YULIMER GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.788 (…)” (resultado añadido).
De lo que antecede, se evidencia que el órgano jurisdiccional que practicó la referida inspección, hizo constar que en el inmueble objeto del presente juicio servía de sede a la empresa MOSE MOTOR SPORT, C.A., quien desarrollaba como actividad comercial, un taller de mecánica y latonería. En ocasión a esto, la parte demandante promovió a s u vez: (iii) PRUEBA DE INFORMES dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial delo Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de cutas resultas (cursantes al folio 303-305, I pieza) se hizo constar lo siguiente:“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de (…) responder a su requerimiento, mediante oficio No. 2023-285, de fecha 26/10/2023, donde solicita lo siguiente: 1.- Accionistas de la empresa MOSE MOTORSPORTS, C.A –LISETH YULIMER GONCALVES TORRES C.I. 12.879.788 –FRANCISCO LINO MELIM DOS SANTOS C.I. 16.368.423 2.- No tiene modificación alguna (…)”; con lo cual se demuestra quelos únicos accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, cuya sede está en el inmueble objeto de este juicio, son los ciudadanos Liseth Yulimer Goncalves Torres y Francisco Lino Melim Dos Santos, terceros ajenos a la presente controversia.
Con atención a las probanzas antes indicadas, se evidencia que ciertamente en el inmueble arrendado se encuentra en funcionamiento una empresa que no forma parte de la relación locativa existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, de cuya composición accionaria no se desprende que forme parte el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO (parte demandada), lo que hace inferir que existe un subarrendamiento del local comercial; al respecto, el prenombrado en la oportunidad para contestar la demanda, sostuvo que “(…) laboro en dicho local de forma de asociación de acuerdo al artículo 359 y siguientes del Código de Comercio (…)”, promoviendo a al efecto, CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN suscrito entre los ciudadanos GIAMBATTISTA BAVIELLO, en su carácter de “EL ASOCIADO”, y la sociedad mercantil MOSE MOTORSPORT, C.A., en su carácter de “EL ASOCIANTE”, en elcual el primero de ellos aporta el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y el otro, el equipamiento para el desarrollo de la asociación (folios 261-264, I pieza), sin embargo, dicho instrumento fue consignado en copia simple,lo cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto fue desechado del proceso; no siendo posible desprender de los autos algún elemento probatorio que demostrara la afirmación de la parte demandada.
Motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la parte accionada no logró desvirtuar el subarrendamientodel inmueble arrendado alegado por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, declara procedente la causal de desalojo invocada conforme alos literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como así lo dispuso el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el ciudadanoGIAMBATTISTA BAVIELLO, quien debe desalojar y hacer entrega material al demandante del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 26 (antes No. 3), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310 mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado como “Lote G”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, ello de conformidad con las causales contenidas en los literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 08 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material al demandante del inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 08 de enero de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra el ciudadano GIAMBATTISTA BAVIELLO, plenamente identificados en autos, quien debe desalojar y hacer entrega material al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 26 (antes No. 3), de aproximadamente trescientos diez metros cuadrados (310 mts2), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, denominado como “Lote G”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, ello de conformidad con las causales contenidas en los literales “f” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: Quedan incólumes los demás pronunciamientos realizados por el tribunal de la causa en la aludida decisión, que no fueron objeto del recurso de apelación intentado por la parte demandada.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.150.