REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DE EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.679.522, V- 5.738.992, V-12.910.026, V-3.944.602 y V-26.996.606, respectivamente.

Abogados en ejercicio REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN, FREDDY JOSE LEIVA ZORRILLA y ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.995, 21.626, 298.831, 31.323 y 15.764, respectivamente.

“JUNTA DIRECTIVA” DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, constituida mediante acta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda el 25 de septiembre de 1978, bajo el No. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 4; en la persona de su secretario, ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.133.952.

Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.851.

NULIDAD DE ASAMBLEA (cuestión previa).

24-10.214.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD fuere incoada por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.
En fecha 05 de agosto de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de los informes dejando sentado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 14 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente, los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO ALÍ COLMENARES, procedieron a demandar a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN VICIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) proponemos e intentamos la ACCION (sic) DE NULIDAD DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRARDINARIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023, y como lógica consecuencia la Asamblea (sic) realizada el día 17 de septiembre de 2023, derivada de dicha Convocatoria (sic) (…) CONTRA LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION (sic) CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS POR EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO QUE EMANÓ DE DICHA JUNTA DIRECTIVA, de efectos societarios y a que a continuación se indica:
(…omissis…)
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y ESTATUTARIA POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA
Ciudadana Juez (sic), de un simple análisis, de lo narrado supra, es decir, de la convocatoria impugnada, las atribuciones y obligaciones de la junta directiva, de los hechos y de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2017 0056, se puede constatar y evidenciar la violación flagrante de nuestros derechos constitucionales, legales y estatutarios cometidos por la actual junta directiva, a saber:
1) La referida Convocatoria (sic), violó el espíritu, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) entonces, siendo un mandato expreso del artículo 37 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, es decir, artículo 37, ´La Asociación será administrada y dirigida por una Junta Directiva´; Omissis (sic), la accionada no aplicó el debido proceso en la convocatoria cuestionada, ya que:
2) La referida convocatoria, violó el espíritu, propósito y razón del artículo 26 estatutario, el cual ordena: La convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias deberán publicarse en dos (2) diarios de amplia circulación y además ser enviadas por carta a la dirección de cada socio, con quince (15) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. OMISSIS. La precitada convocatoria solo se publicó en el Diario “VEA”, y no fue enviada por correo a los socios.
3) La referida convocatoria, violó el espíritu, propósito del artículo 29 estatutario, el cual ordena: “Si convocada la asamblea esta no concurriese el número de socios previstos en el artículo 25 de estos estatutos, se publicará una segunda convocatoria, con ocho (08) días de anticipación por lo menos a la fecha de la reunión y esta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de socios que asista, salvo disposición especial de estos Estatutos”. Y la precitada e irrita convocatoria violó esta normativa al ordenar: “En caso de no existir quórum en esta primera convocatoria, formalmente desde ese momento se hace la segunda convocatoria, a una nueva Asamblea con el mismo objeto, que se celebrará en el Salón de Usos Múltiples de la Asociación que se llevará a cabo el domingo diecisiete (17) de septiembre de 2023, a las 10:00 a.m., y esta se considerará válidamente constituida cualquiera que sea el número de socios que asista” (Sic), es decir, del propio texto se evidencia que no se publicó una nueva y obligatoria convocatoria y por supuesto no convocaron de nuevo en dos diarios de amplia circulación y mucho menos enviaron la convocatoria por carta a la dirección de cada uno de los socios.
4) La referida convocatoria, violó el espíritu, propósito del artículo 29 estatutario, el cual ordena: “Si convocada la asamblea no concurriese el número de socios previstos en el artículo 25 de estos estatutos, se publicará una segunda convocatoria, con ocho (08) días de anticipación por lo menos a la fecha de la reunión y esta se considerará válidamente constituida cualquiera de que el número de socios que se asista, salvo disposición especial de estos Estatutos”. Y la precitada e irrita convocatoria violó esta normativa al ordenar: “En caso de no existir quórum en esta primera convocatoria finalmente, desde ese momento se hace una segunda convocatoria, a una nueva Asamblea con el mismo objetivo: evidenciándose la ignorancia supina de la actual junta directiva cuando pretende que se lleven a efecto dos asambleas para el mismo objeto, cuando (…) estos no ordenan un primera y segunda asamblea para dilucidar sobre un mismo objeto.
5) La referida convocatoria, violó el espíritu, propósito del artículo 30 estatutario, el cual ordena “Para los objetos que se enumeran a continuación, será necesario, además de los requisitos exigidos en el Artículos (sic) anteriores, la presencia de un número de Socios (sic) que represente las tres cuartas (3/4) partes de los Socios (sic) que tenga la Asociación (sic) para la fecha en que se tome decisión y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de los Socios (sic) presentes: (…) g) reforma de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en las materias expresadas anteriormente”; y la violadora Junta Directiva pretende ANULAR el documento constitutivo referido al Tribunal Disciplinario y su Reglamento aprobado en Asamblea Ordinaria de Socios del día 28 de Marzo (sic) de 1993, y debidamente registrado bajo el N° 35, Tomo 2°, en fecha 02 de abril de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
6) Ciudadana Juez (sic), al unísono, la referida e irrita Convocatoria (sic), no obstante de padecer de todas y cada uno de los vicios supra acotados, se prestó para que se llevara a efecto en el día 17 de septiembre de 2023 la Asamblea (sic), mediante la cual, y apoyada por abuso de poder de la convocante junta directiva presentó una gran cantidad de Cartas (sic) Poder (sic), EMITIDOS Y APROBADOS, por la misma; cuyo resultado fue el de la aprobación del referido Reglamento Disciplinario, Reglamento (sic) que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como lo ordena, en especial la norma consagrada por el numeral 4° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, vale decir (…) siendo evidente que la atrofiada mentalidad del ciudadano Sabino Garban Flores, miembro principal de la actual junta directiva, quien pregona ser abogado, y relator del cuestionado e improponible “PROYECTO DE REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA A.C CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, convierta a los miembros de esa junta directiva en jueces y parte, según lo divulga el léxico popular, y a los trabajadores asalariados, como son el consultor jurídico y jefe de seguridad, en jueces de los socios y propietarios de la Asociación (sic), vaya manera de dirigir y administrar del señor Garban.
(…omissis…)
PETITORIO
Ciudadana Juez (sic), por todos y cada uno los razonamientos expuestos y el derecho invocado, y como quiera que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, subsumió su conducta lesiva en la violación de los artículos 49 de nuestra Constitución y 29 de nuestro Estatuto Sociales, necesario es aplicar las previsiones del artículo 34 de los Estatutos Sociales (…) es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad (sic) para demandar, como efectivamente demandamos en nuestros propios nombres y en nombre de los derechos colectivos o difusos de los 4900 socios propietarios de la Asociación Civil Paracotos; a la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE en la persona del Secretario (sic), ciudadano: EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS (…) para que convenga o así lo declare este Tribunal (sic) por la definitiva, la NULIDAD ABSOLUTA de la precitada convocatoria y como lógica consecuencia, LA NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea del 03 de septiembre de 2023, tal y como lo ordenó la impugnada convocatoria, y la segunda Asamblea (sic) del 17 de septiembre de 2023 (…)” (resaltado del texto).

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, compareció el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN, quien mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2023, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandad, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto en el presente caso –según su decir-, no es el representante legal de la junta directiva de la asociación civil, sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, como se le ha citado para representar a los integrantes de la misma.
2. Que el argumento de los demandantes para solicitar su citación, es que el mismo es el secretario de la junta directiva, y según su decir está debidamente autorizado por el artículo 40 literal “c” de los estatutos sociales; argumento que -a su decir- es una retorcida y acomodaticia interpretación de los estatutos sociales, por cuanto nada tiene que ver con que esté facultado para recibir correspondencia administrativa de la asociación civil, con una representación legal, toda vez que en el presente caso no se trata de una correspondencia, sino de una citación de un tribunal.
3. Que la demandada junta directiva –a su decir- carece de personalidad jurídica, por cuanto es un ente interno de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.978, bajo el N° 58, folio 229, Protocolo Primero Tomo 4, y sus respectivos estatutos sociales, agregados en la misma fecha a cuaderno de comprobantes, bajo el N° 822, folios 1222 al 1238, como lo señalan los demandantes en el folio N° 1 de su libelo, cuya asociación civil, sí tiene personalidad jurídica, pero que no obstante a ello, en el presente juicio no se demanda a la asociación civil, sino a la junta directiva, y por cuanto no es el representante legal de dicha junta es por lo que no puede ser citado como representante legal de la misma.
4. Que en el artículo 40 de los estatutos sociales se determinan sus facultades cuando expresa: “Son atribuciones del SECRETARIO A) Redactar las Actas de las Asambleas y de cada reunión de la Junta Directiva y mantener al día los libros respectivos. b) Firman junto con el presidente los títulos de la Asociación y demás títulos que este expidiere, c) Dar cuenta al presidente de la correspondencia que se reciba, redactar la que debe ser despachada y firmar la que indique el presidente, d) Las demás que le señalan los Estatutos”.
5. Que de los referidos ordinales no se desprende que deba representar a la junta directiva del club, y que en vista de que se demanda a un ente que no tiene personalidad jurídica, se tendría que citar a cada uno de los integrantes de la junta directiva, es decir, a los ciudadanos JORGE SIMMONDS, EZEQUIEL HERNANDO CARRILLO, JOSÉ ESQUECHE CASTAÑEDA, JOSEFINA ARIAS RANGEL, ANTONIO SOUSA MARTINS y SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, además de su persona, por cuanto son ellos los que – a su decir- tienen capacidad para actuar en juicio cuando se demanda a la junta directiva del Club Campestre Paracotos.
6. Que en el presente proceso existe un litis consorcio activo y uno pasivo, puesto que hay una pluralidad de demandados denominado litis consorcio mixto, en el cual su persona no es representante legal de la junta directiva demandada.
7. Que las razones expuestas, y no habiendo dudas de que la demandada en el presente proceso es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ente que no tiene personalidad jurídica, y por no ser el representante legal ni de ninguna otra forma de la junta directiva demandada, ni de ninguno de sus integrantes, evidentemente hay una ilegitimidad de la persona citada para la contestación de la demanda, por no tener el carácter que se le atribuye.
8. Por último, expuso que con base a estos argumentos es que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso de no ser corregida por la parte actora, solicita sea declarada con lugar, ordenándose a la parte actora a que tramite la citación de todos los integrantes de la junta directiva.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
En este mismo orden, se observa que una vez abierto el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado, compareció mediante escrito del 25 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de manifestar lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por el ciudadano EFRAIN JOSE VELASQUEZ RAMOS en su escrito, el cual está apoyado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada, resultando como consecuencia la improponibilidad de la acción propuesta.
2. Que el oponente no dice, no señala, no explica y no confiesa, en qué carácter actúa en la presente causa, existiendo –a su decir- incongruencia en el razonamiento de éste, puesto que por una parte advierte que no es representante legal de la junta directiva, pero por otra parte indica que se le ha citado para representar a los integrantes de la junta directiva demandada.
3. Que –a su decir- el oponente está mal asesorado, puesto que es público y notorio que la correspondencia administrativa se refiere a todo documento que se emplea durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales, los cuales pueden ser públicos o privados, y por tanto es falso de falsedad absoluta el alegato del oponente.
4. Que obvia el oponente el hecho de que –a su decir- todos los miembros principales de la junta son representante estatuarios de la misma, y que en consecuencia, son responsables solidariamente de sus hechos ilícitos según el artículo 266 del Código de Comercio, y también lo disponen los artículos 35 y 37 de los Estatutos Sociales.
5. Que por los razonamientos expuestos y el derecho invocado, solicita se declare improponible la acción propuesta, con los pronunciamientos de ley.


Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que una vez finalizada la incidencia probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2024 (inserto a los folios 90-96 del expediente), en el cual declaró:
“(…) Bajo tal predicamento, visto que de acuerdo a los estatutos de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, la misma se encuentra dirigida y administrada por una Junta (sic) Directiva (sic) compuesta por un Presidente (sic), un Vice-Presidente (sic), un Secretario (sic), un Tesorero (sic) y Vocales (sic), delimitándose asimismo las funciones de cada una de sus integrantes, de tal manera que su representante legal lo constituye su Presidente (sic), quien representa a dicha asociación civil personalmente o por medio de mandatarios generales o especiales, tanto en los asuntos judiciales como extrajudiciales, que sean de la incumbencia del mismo y previa autorización de la Junta (sic) Directiva (sic).
En el presente caso, la parte actora demanda a la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su Secretario (sic), ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS (…) autorizado a decir del apoderado actor, por el artículo 40, literal c) de los estatutos sociales de la referida asociación.
Así las cosas, como quedó señalado los estatutos de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (ver f. 19 al 31), delimitan palmariamente las atribuciones de cada uno de quienes conforman la Junta (sic) Directiva (sic), y en ese sentido, la citación del demandado o de sus representante legal en este caso, debe consumarse de forma personal en cabeza de su representante legal (art. 38, literal a) de los estatutos sociales), y no en cabeza de su Secretario (sic) (…)
(…omissis…)
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines que la parte actora subsane dicho defecto como lo indica el artículo 350 eiusdem (…)”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, se desprende de las actas del proceso y de las actuaciones anteriormente señaladas en el cuerpo de la presente decisión, que mal puede la parte demandada estando a derecho sobre la decisión que recayó sobre la cuestión previa y dentro del lapso perentorio de cinco (5) días, limitarse a solicitar la notificación de sentencia de una persona que es ajena al juicio, pues, no se ha cumplido con la formalidad de solicitar su citación como representante de la asociación civil, a la cual debía librarse su respectiva compulsa con orden de comparecencia y el Alguacil (sic) del tribunal practicar su citación personal como representante de la parte demanda, que era lo conducente en el presente caso, y es en ello que debía consistir la subsanación por parte del actor, lo cual a todas luces no sucedió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, tomando en consideración que una vez declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente a derecho las partes, era obligación de la parte actora subsanar lo relativo a la ilegitimidad de la parte demandada contenido de su escrito libelar, tal y como fue ordenado en el fallo que decidió la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y siendo que en el caso de autos, vencido como se encuentra el lapso perentorio de cinco (5) días, el cual inició el día 04.07.2024, (exclusive), fecha en la cual la secretaria titular de este tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte actora ordenada en el fallo emitido en fecha 27.05.2024, hasta el día 15.07.2024, (inclusive) fecha en la que feneció dicho lapso, arco de tiempo en el cual no se evidencia o verifica que la parte actora haya subsanado la cuestión previa in comento, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la extinción de proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…) declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD es incoado por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS (…) contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (…) en la persona del ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS (…) en su carácter de secretario de la indicada asociación (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en consta (sic) a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD fuere incoada por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se desprende de las actas que el presente juicio comenzó por demanda interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZALES, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, por nulidad absoluta de la convocatoria realizada el 17 de agosto de 2023, y como consecuencia, de la asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos celebrada en fecha 17 de septiembre de 2023, señalando en virtud de ello que la acción va dirigida contra “(…) la actual JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE (…)”.
Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023 (ver folio 47), admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada “…JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en la persona de su Secretario (sic), ciudadano EFRAIN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS…”, a objeto de que compareciera a dar contestación a la demanda; posteriormente, se evidencia que cumplida la formalidad de la citación del prenombrado, compareció al proceso en fecha 18 de marzo de 2024, el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VELÁSQUEZ RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL BARÓN (ver folios 58-61), en cuya oportunidad consignó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, indicando que al haberse intentado la demanda contra la “junta directiva” de la mencionada asociación civil, la cual no tiene personalidad jurídica, se debió emplazar –a su decir- a todos sus integrantes además de su persona.
Visto lo anterior, la parte actora no subsanó el defecto invocado por lo que en atención al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria finalizando con la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo en fecha 27 de mayo de 2024 (inserta a los folios 90-96 del expediente), en el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y ordenó a la parte actora a subsanar dicho defecto conforme a los términos del artículo 350 eiusdem, el cual textualmente señala:
Artículo 354.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado añadido).
De la normativa transcrita, se desprende inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se dé la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos. Con respecto a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia a los fines de procurar la estabilidad procesal, expresó en la sentencia Nº 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, que “(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue (…)”.
Así las cosas, se observa que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta en el presente juicio mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2024, se ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida fuera de su oportunidad legal; evidenciándose que en fecha 12 de junio de 2024, quedó notificada tácitamente la parte emplazada como representante de la demandada y oponente de la cuestión previa. Seguido a ello, se observa que la secretaria del tribunal de la causa hizo constar mediante acta de fecha 4 de julio de 2024, la notificación vía correo electrónico a los demandantes y su apoderado judicial, por lo que a partir de esta última fecha exclusive, a correr un lapso de cinco (5) días para que la parte actora subsanara la omisión detectada, los cuales transcurrieron según el cómputo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2024 (inserto al folio 119), de la siguiente manera: 8, 9, 10, 12 y 15 de julio de 2024.
Con vista a lo anterior, se evidencia que durante dicho lapso compareció el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a fin de consignar una primera diligencia con fecha 8 de julio del año en curso, en la cual solicita la subsanación de errores materiales incurridos en la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, y solicita “…que se notifique a la demandada Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal (sic) en fecha 27 de mayo de 2024, en la persona de su Presidente (sic)…” (ver folio 112); aunado a ello, se observa que el prenombrado profesional del derecho compareció nuevamente y consignó una segunda diligencia en fecha 15 de julio de 2024, en la cual manifestó que “…le pido y ratifico que: se notifique a la demandada, Junta Directiva de la asociación civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal (sic) en fecha 27 de mayo de 2024…” (folio 118).
De lo anterior se desprende que la parte actora insistió –desacertadamente- en que se debía a su vez notificar al presidente de la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, para que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno constituye subsanación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, la cual debió realizar mediante la comparecencia del demandado mismo o de verdadero representante (artículo 350 del Código Adjetivo Civil), produciendo así tal inactividad procesal de la demandante la forzosa declaratoria de no subsanada la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con la norma antes señalada, tal y como así lo determinare el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo los razonamientos antes expuestos, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD fuere incoada por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró EXTINGUIDA la demanda que por NULIDAD fuere incoada por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.
Exp. 23-10.214.