REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero del 2014, anotado bajo el No.1, Tomo 5-A, cuya última acta se encuentra inscrita en fecha 23 de noviembre de 2023, bajo el No. 20, Tomo 420; representada por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.587.912 y V-11.035.987, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.097 y 102.785, en ese mismo orden.
Abogados en ejercicio EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y TERESA HERRERA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.825 y 26.297, respectivamente.
Ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.644.255.
No tiene apoderado constituido en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
24-10.231.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de amparo constitucional y su posterior reforma, presentadas en fecha 04 y 25 de julio de 2024, respectivamente, por los ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, actuando en representación de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ; se observa que los prenombrados manifestaron lo siguiente:
“(…) Nuestra representada, sociedad mercantil AMÉRICAN BURGER FOOD MINE C.A, ya identificada, es la parte agraviada en esta acción de amparo constitucional que se interpone contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ (…) quien es la persona agraviante, que de manera arbitraria desconectó, colocando un tapón al tubo que surte de agua potable proveniente de un naciente o quebrada que provee del vital líquido al local que ocupa y donde ejerce la actividad comercial nuestra representada sociedad mercantil AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A, como lo es la venta de comida desde el año 2014, ubicado en el km 16 al margen de la carretera panamericana frente a la Casona I Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, cuya desconexión consistente en un tapón, que se puede observar en fotos obtenidas de la inspección ordenada por el Ministerio Público, que se anexaron todas marcadas con la letra “C”; y así mismo, el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, es la persona agraviante que desconecto (sic) y corto (sic) la manguera de riego que nuestra representada instaló desde la naciente hasta el local que ocupa nuestra representada.
Por lo que ante la violación de los derechos y garantías constitucionales reconocidos como inherentes a la persona humana, que es el acceso al agua potable, a su fuente de abastecimiento, en el presente caso a una naciente de agua de uso común, a cuyo goce y ejercicio solicitamos amparo conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en la Asamblea General de las Naciones Unidas que con respecto al acceso de agua potable, en fecha 28 de julio de 2010, dictó Resolución 64/292, en la que reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando, que un agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. Resolución en la que se reconoce como derecho fundamental el acceso al agua potable, la cual tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno por tratar sobre el goce y ejercicio de un derecho humano fundamental como es el acceso al agua, y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo lo establece la Ley de Agua en el artículo 5 ordinal 1° “El acceso al agua es un derecho humano fundamental”.
Ciudadana Jueza (sic), de los hechos que le comentamos enseguida, el caso es, que el día miércoles 24 de enero del presente año 2024, en horas de la mañana, cuando llegó el personal que labora en el restaurante de nuestra representada AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A (SHANGHAI), se percataron que no salía agua por la tubería, y al revisar las conexiones observaron, que en la parte exterior del tubo de agua, que se encuentra conectado a la naciente o quebrada - la cual es pública y de uso común-, específicamente el tubo que pasa adyacente a la vivienda del agraviante, le colocaron un tapón -al tubo- para que el agua no fluya por dicha tubería, como se puede observar en la foto marcada “D-1” del anexo marcado con la letra “C”, y es el tubo que surte de agua potable al local que ocupa y donde ejerce su actividad comercial de venta de comida nuestra representada sociedad mercantil AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A (SHANGHAI), y del cual se ha surtido del vital líquido desde hace muchos años, tanto es así, que el mismo agraviante, y todos los que habitan a su alrededor y otros comerciantes de la zona adyacente a dicha naciente de agua o quebrada se surten de la misma, según se puede observar en las fotos que anexamos marcadas con la letra “D”, en las que aparecen una gran cantidad de conexiones, tuberías y mangueras -de los habitantes y locales indicados- que se encuentran instaladas y conectadas a la referida naciente de agua o quebrada, cuyas tuberías han sido instaladas de manera continua, aparente y permanente desde hace muchos años, por lo que dichas tuberías constituyen una servidumbre de toma de agua potable desde hace muchos años, por los habitantes adyacentes y locales comerciales, cercanos a dicha naciente o quebrada, y el restante de agua que se rebosa de dichas tuberías, se pierde por un canal embaulado que atraviesa internamente la carretera Panamericana (sic).
En virtud de que siempre de manera continua y permanente el local comercial de nuestra representada se ha surtido del agua potable de la referida naciente, la cual se ubica en la parte alta de una denominada zona verde, adyacente a un camino público peatonal constituido por unas escaleras que desde la Urbanización Club de Campo, y viceversa, se tiene acceso a la carretera Panamericana (sic). Esta naciente de agua ha sido siempre un abastecimiento de agua potable vital y de mucha importancia para el funcionamiento del restaurante de nuestra representada, así como al público al que presta su servicio y sus trabajadores, es por lo que en hora de la mañana del día 12 de febrero del presente año 2024, se vieron en la necesidad, de instalar directamente desde la naciente de agua, una manguera para riego, pasándola por la servidumbre de toma de agua potable de uso común y público desde hace muchos años, pasando dicha manguera por las conexiones instaladas desde la naciente y que pasan por el terreno que se denomina zona verde de Altos de Carrizal, que linda con el terreno propiedad que fue del señor Rosalio Ochoa y hoy de sus herederos conocidos como “Sucesión Ochoa González”, que se puede visualizar con los planos que se anexan marcados con las letras “M” y “R”, por lo que el naciente no está en propiedad de dicha sucesión, teniendo los vecinos y comercios de la zona, el uso y disfrute de dicha naciente o quebrada de agua natural, que fluye en una zona verde propiedad de Altos de Carrizal, y en esta misma zona está ubicada la sociedad Mercantil (sic) AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A, por lo que aproximadamente a las 8:00 PM de ese mismo día 12/02/2024, el agraviante ciudadano Rigo Ochoa, desconectó la manguera para riego que habíamos colocado desde la naciente hasta el local, y se presentó en el restaurante AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A (SHANGHAI), con la manguera destrozada, y lanzándola en la entrada del mismo, se anexa foto del ciudadano Rigo Ochoa lanzando la manguera frente al restaurante marcado con la letra “E”.
Perturbando así el buen funcionamiento del restaurante, la actividad comercial y el trabajo de nuestra representada, ocasionando con su actuaciones (sic) daños al patrimonio de nuestra representada, a los integrantes de nuestra familia que se sirve del trabajo y a los veinte (20) trabajadores a quienes se les tienen que suspender de sus labores por falta del suministro de agua, ya que estos trabajadores como seres humanos que son, necesitan realizar sus necesidades fisiológicas y contar con un ambiente de trabajo adecuado y limpio, aunado a todo esto, el restaurante maneja en su menú pescado, alimentos que requiere constantemente ser lavado con abundante agua limpia, así mismo el restaurante requiere una vez finalizada la actividad comercial, limpiar con abundante agua la cocina, por ser el pescado un alimento que se descompone y genera olores desagradables al día siguiente.
El agraviante Rigo Ochoa quebranta los precepto (sic) constitucionales de nuestra carta magna que establece los derechos: al agua como derecho humano; al trabajo; a los servicios; a la salud y a los tratados internacionales que establecen que el agua potable es un derecho humano.
La desconexión de la tubería de agua potable de la naciente, así como la desconexión de la manguera, afectan la actividad comercial de nuestra representada, debido a que el agua proveniente de HIDROCAPITAL llega por un tubo sin medidor adyacente a la Carretera (sic) Panamericana (sic), una o dos veces por semana cuando mucho, de allí la importancia y necesidad de surtirse con el agua de la quebrada o NACIENTE, la cual es pública, y además es un derecho a servirse de dicha naciente, desde hace muchos años como se indicó, por lo que actualmente nuestra representada ha tenido que incurrir en gastos de contratación de cisternas para suplir la necesidad de suministro de agua, que a veces no cubre el total del abastecimiento diario que requiere la misma. Anexamos marcadas con la letra “F”.
Este servicio de agua potable proveniente de la naciente o quebrada de agua, que disfrutaba de manera perenne el local que ocupa nuestra representada, que se surtía a través de una tubería instalada de manera directa desde la naciente al local, la cual al haber sido tapada, nuestra representada trató de resolver la situación, instalando una manguera para riego, la cual también fue desinstalada por el agraviante.
Esta instalación del tubo de agua desde la naciente al local que ocupa nuestra representada la sociedad mercantil AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A, ha estado allí desde que se fundó en fecha 17 de enero del año 2014 como restaurante, y se ha surtido siempre desde esa toma directa desde el indicado manantial o quebrada de agua, cuando ejercía su actividad económica en el local, la sociedad mercantil “FRIGORIFICO EL GRAN BUFALO, C.A” desde el 04 de septiembre del (sic) 1997, como consta de su Acta (sic) Constitutiva (sic) (…) en la que consta que su domicilio, es el mismo local que ocupa actualmente nuestra representada, y que sus socios, luego constituyeron a nuestra representada la sociedad mercantil AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A.
Sin motivo y sin derecho alguno, el agraviante ciudadano Rigo Ochoa tapó la indicada tubería que surte del servicio de agua desde la naciente al local que ocupa nuestra representada la sociedad mercantil AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A.; y así mismo desconectó la manguera que se colocó. Pues, si bien, nuestra representada agraviada ha interpuesto denuncias ante el Ministerio Público, por otros hechos en la que se incluyen a otros vecinos del sector, entre ellos a los ciudadanos: MIRIELA JOSEFNA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO (…) por casos del delito de Extorsión (sic) y forjamiento del contrato de arrendamiento, la misma no es el medio idóneo para resolver el acceso al agua de la naciente, como derecho humano, de la cual siempre se gozó del vital liquido (sic), y como se dijo anteriormente, dicha naciente esta (sic) ubicada en una zona denominada zona verde propiedad de Altos de Carrizal, y de la cual se benefician otros vecinos y comercios, y que nuestra representada no está excluida de su uso y goce, pues siempre se ha venido beneficiando de la toma de agua de dicha naciente, según consta de anexo marcado con la letra “G”.
(…omissis…)
Estos hechos y en donde está involucrado el agraviante, no le da potestad de quitar el agua del manantial o quebrada, del cual se surte el local de nuestra representada sociedad Mercantil (sic) AMÉRICAN BURGUER FOOD MINE C.A, no obstante, de estar solvente con el agraviante en sus mensualidades de canon de arrendamiento tal como consta en el expediente de consignación N° 2024-001 de fecha 10/01/2024 el cual anexamos marcado con la letra “N” se anexa copia del expediente de SOLICITUD DE DESALOJO N° 24-10390 nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial anexamos marcado con la letra “O” y la declinatoria marcada con la letra “Q” que fue distribuida al tribunal 2° de primera (sic) instancia (sic) en Lo (sic) Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta juridicion (sic) signándole el numero (sic) de expediente N° 2024-21975
(…omissis…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en nombre y representación de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE C.A, interponemos acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ (…) por la violación de derechos y garantías constitucionales reconocidos como inherentes a la persona que es el acceso al agua, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso previsto en el artículo 49 eiusdem, por las vías de hecho de hacerse justicia por sí mismos al quitar y suspender, tapando el tubo de agua que se encuentra conectado a la naciente o quebrada; así como desconectar la manguera de riego que conectó nuestra representada desde la naciente hasta el local comercial que ocupa nuestra representada de manera arbitraria, ilegal e ilegítima, por no estar autorizado ni por la ley, ni por la autoridad judicial ni administrativa, impidiendo el acceso al vital líquido, en consecuencia solicitamos se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al agraviante destapar, conectar o quitar el tapón al tubo que surte agua, o permitir o no impedir ni perturbar que nuestra representada instale nuevamente la manguera de riego desde la naciente hasta el local que ocupa nuestra representada, cuya manguera de riego pase por la servidumbre de toma de agua constituida desde la naciente o quebrada hasta el local que ocupa nuestra representada, cuya manguera de riego pase la servidumbre de toma de agua constituida desde la naciente o quebrada hasta el local que ocupa nuestra representada ubicado en el Kilómetro (sic) 16 de la Carretera (sic) Panamericana (sic) sentido Caracas-Los Teques, frente a La Casona I, jurisdicción del Municipio Carrizal, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, y en caso contrario sea ordenado forzosamente destapar, conectar o quitar el tapón al tubo que surte agua, o permitir o no impedir ni perturbar que nuestra representada instale nuevamente la manguera de riego desde la naciente hasta el local que ocupa nuestra representada, cuya manguera de riego pase por la servidumbre de toma de agua constituida desde la naciente o quebrada hasta el local que ocupa nuestra representada, todo conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
*Sumado a ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente (folios 236-239, I pieza):
“(…) Buenos días a todos los presentes, resulta ser que nosotros como compañía gozábamos de todos los beneficios, teníamos agua desde una naciente, con la cual se llenaban los tanques, diariamente, nos beneficiábamos de ella, a través de una tubería que pasaba cerca de la casa del señor Rigo Ochoa y a través de una naciente así es el trayecto del agua hasta llegar al restaurante Shangai, Rigo y sus familiares comienzan a quitar el agua, quitan la manguera, el restaurante se encuentra evidentemente afectado, tenemos que comprar cisternas de agua dos veces por semana, haciendo justicia por su propia mano, la tubería pasa por una zona verde, pasa al lado de la vivienda del ciudadano Rigo, la cual no es propiedad del ciudadano Rigo, aquí realmente el debate es de quien es el agua y quien rompió la tubería correspondiente, él tomó una actitud hostil, porque pretendía un pago de 20 mil dólares, que incluye diez mil dólares más los intereses que ocasionaron estos diez mil, actividades de mala fe, como desconectar la manguera, se ve la mala fe, desde el momento en que yo voy a adquirir el restaurante en 2023, pretendió desistir del contrato de alquiler, incoó una demanda de desalojo en marzo de ese año, afirmando: entonces como no quisiste pagar lo que te pedí, entonces te desalojo. El ciudadano por esta vía de hecho quita la luz, el agua los motores del extractor, algo parecido pasó con el restaurante llamado que pollo, por tales razones, solicito se coloque de nuevo el agua del restaurante, no estamos pidiendo algo extraordinario, solo lo esencial que se restituya el agua al restaurante, siendo este de vital importancia (…)”.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 05 de septiembre de 2024, el abogado asistente de la parte querellada, ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, alegó lo siguiente:
“(…) Buenos días a todos los presentes. Sobre la procedencia, considero que no, es evidente la improcedencia por la inadmisibilidad del mismo, de hecho, conforme a la constitución y La (sic) Ley de Aguas, el suministro del servicio le corresponde a HIDROCAPITAL y no ha (sic) al accionado, es evidente que el accionante reconoce y así está claro en la cláusula quinta del contrato que no es obligatorio suministrar ese servicio de agua, en ese sentido, tenemos que estar claro, por cuanto, las aguas son bienes del servicio público no forman parte de las obligaciones del arrendador, adicionalmente, la demandante aduce que le ha sido limitado el acceso a agua potable, sin que consten estudios técnicos para determinar si es potable o no lo el (sic) agua, adicionalmente, ellos reciben el servicio de HIDROCAPITAL, por lo que su suministro y suspensión está sujetos a regulaciones, no pudiendo trasladar el inquilino las deficiencias en la presentación del servicio de agua, pues ello no es obligación del arrendador. Si se produce la interrupción del servicio no será por cuenta de los Ochoa, sino por falta de pago, a tales efectos consigno copia de correos y comunicación por parte de HIDROCAPITAL que demuestran que el inmueble presenta deuda por el suministro del servicio. Ahora bien, si con el amparo lo que procura es una conexión ilegal, este Tribunal (sic) no puede acordarla, porque ello corresponde a un ente público, quien es el único que, técnicamente, puede determinar si ello es posible o no. Ratifico que la accionante no poseen (sic) el análisis físico, químico respectivo para establecer si estamos en presencia de una naciente o quebrada y si el agua es apta para el consumo humano. El ciudadano Rigo jamás ha realizado actos de perturbación alguno, mientras que la accionante ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. El señor Rigo consiguió una manguera en su propiedad en horas de la noche y la dejó en la entrada del Restaurante Shangai, en base a esto, el amparo lo consideramos inadmisible… Pensamos que una de las cosas que hay que determinar, es si el agua sale de una naciente o no, para lo (sic) tiene la competencia el Estado, además de la participación de la junta comunal, como órgano de la participación ciudadana (…)”.
Por último, se deja constancia que a la audiencia oral y pública fijada por el tribunal de la causa, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(…) teniendo en consideración que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario, capaz de revertir situaciones jurídicas infringidas que afecten las esferas jurídicas de los particulares, en el presente caso se observa que, se denuncia la presunta violación del amparo constitucional el acceso al agua, siendo que esta representación fiscal ha observado durante el transcurrir de la presente audiencia, que el hoy accionante recibe el manera periódica el vital líquido por parte de empresa estatal prestadora el servicio, por lo cual, resulta meritorio señalar la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 6, numeral 2° establece que, para que la acción de amparo constitucional sea admisible la lesión debe ser posible, inminente y realizable por la persona a quien se le computa el presunto hecho lesivo, siendo como ya fue dicho anteriormente, que la empresa estatal prestadora del servicio sigue efectuando sus labores en cuanto al mismo, esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE. Es todo (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, la causal de inadmisibilidad antes mencionada hace referencia a la acción de amparo contra amenaza, exigiendo que la misma debe reunir tres requisitos concurrentes a saber: “inmediata, posible y realizable por el imputado”, es decir no se trata de una simple amenaza de eventual ocurrencia, es necesario que el daño que prontamente, va a materializarse sea inmediato, posible y realizable, mientras que el hecho, supuestamente, lesivo a derechos y garantías constitucionales atribuido al accionado no constituye una amenaza o evento futuro, sino dos acontecimientos concretos acaecidos en el pasado pero que, a decir, de la querellante generan efectos en el presente y que, el accionante, expresamente, indica en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, los cuales consisten en la, (sic) supuesta, obstrucción mediante un tapón de una tubería por la cual circulaba agua proveniente de lo que él denomina “naciente o quebrada” (12-02-2024), lo que no es una amenaza o evento futuro sino actuaciones o actos concretos, supuestamente, emprendidos por el querellado, cuya ocurrencia, valga decir, no ha sido demostrada por la querellante, razón por la cual considera este Juzgado que, la acción de amparo constitucional planteada resulta admisible, por no ser aplicable al caso que nos ocupa, a nuestro juicio, ninguna de las causales de inadmisibilidad que la ley orgánica contempla y así se decide.
E tal virtud, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada y así se determina.
(…omissis…)
D.- DEL MÉRITO DELA CAUSA
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas evacuadas durante del proceso, este Tribunal (sic) a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, encuentra que, constituye un hecho admitido por las partes que la accionante cuenta con el servicio de agua que suministra la empresa estatal prestaría del mismo (HIDROCAPITAL), lo que también se pudo constatar durante la evacuación de la inspección judicial promovida en la presente causa, por cuanto se hizo un recorrido desde la “caja troncocónica” que instala la empresa antes mencionada, la cual se encuentra ubicada diagonal al poste de alumbrado eléctrico identificado con las siglas 99GJ223 y que debería contener el medidor de agua potable signado con el No. 3020940, número este que se encuentra indicado en la tapa de la caja en referencia y determinado en el recibo cursante al folio 241 del expediente emitido por MINAGUAS, HIDROVEN e HIDROCAPITAL al inmueble ubicado en Carretera (sic) Panamericana (sic), Local (sic) Los Ochoa, frente a la (sic) Casona I, URB. La Rosaleda, Los Salias, Miranda, hasta la sede de la empresa accionante, verificándose que la tubería que parte de aquél (sic) lugar llega al local comercial de la querellante, específicamente, al área donde se encuentran ubicados ocho tanques de agua con sus respectivas conexiones, por lo que podemos concluir que la querellante cuenta con el servicio de agua potable que presta la empresa que por ley debe proveerla, es decir, goza del vital líquido y, las instalaciones (tuberías y conexiones de HIDROCAPITAL) existentes desde la caja troncocónica hasta el local de la empresa accionante se encuentran operativas, lo que le permite realizar su actividad comercial al punto que el día de hoy se pudo observar que, las mesas del restaurante se encontraban dispuestas para atender a los comensales que acudan a dicho lugar y estaba laborando el personal requerido para ello, específicamente, siete (7) trabajadores en total, quienes aparecen identificados en el acta atinentea la inspección judicial, así como también se observaron en funcionamiento las cavas cuarto (2), los baños (3) y el aire acondicionado del local en referencia, aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que de los medios de pruebas aportados al proceso, la mayoría de las documentales han sido desestimadas por resultar impertinentes y a las declaraciones de los testigos promovidos no le fue atribuida tampoco eficacia probatoria alguna, por lo que debemos concluir que la accionante no cumplió con su carga probatoria y así se determina. Por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que nos ocupa, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por INVERSIONES Y SERVICIOS Q & P, C.A. (…) única accionista de la empresa denominada AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A. (…) representada por los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA (…) en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ (…).
No hay expresa condenatoria en costas (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., (parte querellante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra el ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de septiembre de 2024; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, los representantes de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., interponen la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, alegando para ello lo siguiente: (i) Que el prenombrado querellado en el mes de enero del año 2024, colocó –a su decir- un tapón al tubo que surte de agua potable proveniente de una naciente o quebrada al local donde realiza su actividad comercial, como es la venta de comida, ubicado en el kilómetro 16 al margen de la carretera panamericana, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y de la cual se ha surtido –según su decir- desde hace muchos años en conjunto con los que habitan a su alrededor y otros comerciantes de la zona adyacente a dicha naciente de agua, y que por lo tanto, tales tuberías constituyen una servidumbre de toma de agua potable; (ii) Que la referida naciente se ubica en la parte alta de una denominada zona verde, adyacente a un camino público peatonal constituido por unas escaleras que desde la Urbanización Club de Campo, y viceversa, se tiene acceso a la carretera panamericana; (iii) Que el 12 de febrero de 2024, instalaron directamente desde la naciente de agua, una manguera para riego, pasándola por la servidumbre de toma de agua potable de uso común y público desde hace muchos años, la cual pasa por el terreno que se denomina zona verde de Altos de Carrizal, que linda con el terreno propiedad que fue del ciudadano Rosalio Ochoa y hoy de sus herederos conocidos como “Sucesión Ochoa González”, pero que aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día, el supuesto agraviante desconectó dicha manguera lanzándola –a s decir- en frente del restaurante.
Seguido a ello, la parte accionante continuó afirmando que el agua proveniente de HIDROCAPITAL llega por un tubo sin medidor adyacente a la carretera panamericana, una o dos veces por semana, por lo que le es de importancia y necesidad surtirse con el agua de la quebrada o naciente, la cual –a su decir- es pública. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, restableciéndose la situación jurídico infringida, ordenándose destapar, conectar o quitar el tapón al tubo que surte agua, o permitir o no impedir ni perturbar que la accionante instale nuevamente la manguera de riego desde la naciente hasta el local que ocupa, pasando por la servidumbre de toma de agua constituida.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 5 de septiembre de 2024, el abogado asistente del ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, alegó a inadmisibilidad de la acción por cuanto el suministro del servicio de agua, según la Ley de Aguas, le corresponde a la empresa de HIDROCAPITAL, y por lo tanto, el accionado no está obligado al suministro de dicho servicio; seguido a ello, firmó que la demandante aduce que le ha sido limitado el acceso al agua potable, sin que consten estudios técnicos para determinar si es potable o no el agua de la naciente o quebrada. Aunado a ello, manifestó que si se produce la interrupción del servicio de agua no será por cuenta de los arrendadores del local sino por falta de pago de servicio, por lo que con el presente amparo –a su decir- se procura una conexión ilegal, este Tribunal (sic) no puede acordarla, porque ello corresponde a un ente público, quien es el único que, técnicamente, puede determinar si ello es posible o no; además, sostuvo que ciertamente el querellado consiguió una manguera en su propiedad en horas de la noche, por lo que la dejó en la entrada del restaurante “Shangai”.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencias No. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. (Resaltado añadido)
Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación extracto de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, esta juzgadora hace constar que el querellante afirma ser poseedor precario de un inmueble destinado a uso comercial constituido por un local ubicado en el kilómetro 16 de la carretera panamericana, al frente del Centro Comercial La Casona I, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, indicando que el ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHEZ, en su carácter de arrendador de dicho inmueble, procedió a colocar un tapón al tubo que surte agua proveniente de una naciente o quebrada, y desconectó y cortó la manguera de riego instalada desde dicha naciente hasta el local ocupado, afirmando para ello que las tuberías en cuestión constituyen una “servidumbre de toma de agua potable desde hace muchos años”, por lo que solicitó que se ordene destapar, conectar o quitar el tapón al tubo que surte agua, o permitir, no impedir ni perturbar que la accionante instale nuevamente la manguera de riego desde la naciente hasta el local que ocupa, pasando por la servidumbre de toma de agua constituida.
Lo anteriormente expuesto hace presumir la existencia de una posesión que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, en razón de que tal y como lo expresa el Dr. Román Duque Corredor, las servidumbres son derechos reales por constituirse sobre inmuebles y son de carácter inmobiliario, por lo que los interdictos de restitución o de amparo pueden recaer sobre su objeto de uso, conforme a los artículos 782 y 783 del Código Civil, y los requisitos son los mismos para la procedencia de la admisibilidad de uno u otro. En efecto, las servidumbres son susceptibles de posesión y por tanto, sobre la cosa que le sirve de objeto y de derechos que implica caben estos interdictos (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2013. p. 263).
Asimismo, el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, sostuvo que “(…) El titular de la servidumbre dispone, además (por vía posesoria), de los interdictos de amparo y restitutorio, dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o de despojo de que fuere objeto la posesión, y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido (…)” (McGraw-Hill, Quinta Edición, 2001. p. 510). De igual forma, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, afirmó al respecto que “(…) Como las servidumbres son susceptibles de posesión cabe en la materia el planteamientos de los interdictos de amparo o de despojo (…)” (Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II, 6ta edición, 2001. p. 453).
Bajo tales consideraciones, la vía interdictal comporta un mecanismo idóneo para la defensa de la posesión de la servidumbre de agua de la cual alega el querellante está siendo privado, por lo que la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, Exp. N° 16-0591, señaló lo que a continuación se indica:
“(…) Igualmente, la Sala reiteradamente ha señalado que “los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 3087/03, 825/2013 y 273/2014, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.
En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1002 del 28 de julio de 2023, expediente Nº 22-0334, señaló lo siguiente:
“(…) Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007) (…)”
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre una servidumbre de agua, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal.
Al respecto, es precio indicar que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un derecho real como sería una servidumbre. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión. De esta manera, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo; se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Igualmente, la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que “(…) los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión (…)” (Cfr. Sentencia de dicha Sala Nos. 3087/03, 825/2013, 273/2014 y 144/2018, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.
En consecuencia, luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., frente a la existencia de un presunta despojo de la servidumbre de agua que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano RIGO JOAQUIN OCHOA SÁNCHES, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de septiembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN BURGUER FOOD MINE, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de septiembre de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa en contra del ciudadano RIGO JOAQUÍN OCHA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.231.
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