REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE INTIMANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:


PARTE INTIMADA:






APODERADO JUDICIAL DE SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ:


APODERADO JUDICIAL DE AMÉRICO HIRAN ZAPATA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.626, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.753.

Abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807.

Ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.940.033 y V- 6.875.415, respectivamente.

Abogado en ejercicio GILBERTO ANDREA DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.448.

No consta en autos.


COBRO DE BOLÍVARES
(Incidencia en estado de ejecución).

24-10.202.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se ordenó SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento (180) días hábiles con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el prenombrado contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de julio de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que la parte recurrente y el apoderado judicial de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVAEZ, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANDREA DE LEÓN (…) mediante la cual, señala que, por cuanto su contra parte ha solicitado que se embargue ejecutivamente su vivienda principal, solicita se suspenda la ejecución forzosa de la misma y se le de apertura a los procedimiento respectivos, a cuyo efecto consigna copia simple del registro de vivienda principal, efectuado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), de fecha 02 de febrero del año 2023, Nº 000172, de un inmueble ubicado en la Calle (sic) Germán Roscio, Casa (sic) Nº 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se desprende las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente, al folio 27 del cuaderno de medidas, que en fecha 24 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte accionante, señala para ser embargado ejecutivamente, un inmueble propiedad de la accionada ubicado en la Calle (sic) Germán Roscio, Casa (sic) Nº 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, este Juzgado (sic), a los fines de emitir su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Por tales consideraciones, debe este juzgado concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se halla en fase de ejecución y que, eventualmente, podría recaer sobre un inmueble “ubicado en la Calle (sic) Germán Roscio, Casa (sic) Nº 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”, como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación producirá sus efectos contra la persona natural que se halle en posesión del mismo. Así se establece.
En tal virtud, y siendo que las partes en este juicio se hicieron asistir en el proceso pro abogados elegidos por ellos, resulta necesario instarlas para que agoten el procedimiento a que se contrae el Decreto (sic) Ley (sic) en referencia, por lo que en el presente auto, se ordenará la suspensión de la ejecución por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo ellos con fundamentos en los artículos 12 y 13 eiusdem y, así se dispone.
Finalmente, y a raíz de las consideraciones expuestas, debe este Juzgado (sic) instar a la parte demandada para que señale con exactitud y precisión si tiene donde vivir.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, SUSPENDE la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la presente fecha, todo ello con fundamento a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el entendido que cumplido el término en referencia se emitirá el pronunciamiento correspondiente a los fines de generar certeza sobre el estado procesal en que se encuentre la causa para dicho momento. Así se dispone (…)”. (Negritas añadidas)

III
ALEGATOS EN ALZADA.

El abogado en ejercicio GILBERTO ANDREA DE LEÓN, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ, consignó ante esta alzada en fecha 8 de agosto de 2024, su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que en el caso de autos no se llevó a cabo ningún procedimiento previo a la demanda teniendo el demandante la intención fija de embargar el inmueble que –a su decir- constituye la vivienda única y principal de su defendida, por lo que era necesario suspender la causa tal y como lo hizo el tribunal de la causa; en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada, y se condena en costas a la parte recurrente.
Por su parte, compareció ante alzada el apoderado judicial de la parte intimante en el presente juicio, ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, a fin de consignar su respectivo escrito de informes en fecha 8 de agosto de 2024, en el cual afirmó que el tribunal de la causa hizo caso omiso al artículo 533 de la ley adjetiva civil referente a la tramitación de los incidentes, por lo que –a su decir- el a quo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria; asimismo, manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, está –a su decir- totalmente desfasado y es un exabrupto por cuanto su defendido no ha pedido el desalojo ni la desocupación arbitraria de ninguna persona que ocupe total o parcialmente el inmueble objeto de le medida de embargo, por el contrario el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, prevé el pago por derecho de uso, en caso de que la ejecutada ocupe el inmueble hasta el remate. Seguido a ello, afirmó que la codemandada no ocupa ni habita el inmueble por cuanto reside y está domiciliada desde hace más de diez (10) años en España, por lo que se opone a la suspensión de la ejecución de la medida, más aún cuando el inmueble –según su decir- es de uso comercial y vivienda, motivos por los cuales solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se ordena la continuación de la ejecución y del embargo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se ordenó SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento (180) días hábiles con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio seguido por cobro de bolívares, finalizó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2023, en la cual se ordenó a la parte intimada, ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ y AMERICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, a satisfacer una suma total de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) (folios 1-9). Acto seguido, se observa que en fecha 14 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, decretó la ejecución forzosa del referido fallo, y advirtió que a fin de emitir pronunciamiento sobre el decreto de la medida ejecutiva de embargo y el mandamiento de ejecución respectiva “…se insta a la parte accionante para consignar copia fotostática de la sentencia definitivamente firme, del auto por el cual se ordena la corrección monetaria y el oficio por el cual el Banco Central de Venezuela expresa el monto que resulta de la indexación ordenada…” (folios 10-12)
Seguidamente, se evidencian de las actuaciones remitidas a esta alzada, que en fecha 24 de mayo de 2024, compareció al proceso la parte intimante y señaló para ser embargado ejecutivamente, un inmueble propiedad de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ (parte codemandada), ubicado en la calle German Rocio, casa N° 22-A, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 13-14); sin embargo, la prenombrada ciudadana debidamente asistida de abogado, compareció en fecha 30 de mayo de 2024, a fin de consignar diligencia en la cual afirmó que la parte contraria “(…) señalo (sic) para ser embargo ejecutivamente mi VIVIENDA única y principal cuestión esta que es de IMPOSIBLE EJECUCION (sic) (…)”, solicitando a tal efecto, la suspensión y/o paralización de la ejecución forzosa decretada por ser –a su decir- improcedente el embargo ejecutivo solicitado (folios 15-16).
Así las cosas, se observa que posterior a ello el tribunal cognoscitivo procedió mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 (inserto al folio 17-20), a instar a las partes “…para que agoten el procedimiento a que se contrae el Decreto Ley en referencia…”, seguidamente, instó a la parte demandada a que “…señale con exactitud y precisión si tiene donde vivir…”, y finalmente, suspendió la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la referida fecha con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En contra de dicho pronunciamiento la parte actora ejerció el respectivo recurso de apelación, sosteniendo en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, que el a quo debió y no lo hizo, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la codemandada –según su decir- no ocupa ni habita el inmueble por cuanto reside y está domiciliada desde hace más de diez (10) años en España, y en virtud de que el inmueble –a su decir- es de uso comercial y vivienda, motivos por los cuales solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se ordena la continuación de la ejecución y del embargo.
Con vista a lo antes delatado, esta juzgadora considera importante indicar que para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que es oportuno recordar que en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, contemplándose que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, salvo las dos excepciones siguientes: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
No obstante a ello, el legislador previó la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, cuando surgiera cualquier otra posibilidad de suspensión de la ejecución por motivos distintos a los señalados, estableciendo a tal efecto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 533.- “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo607 de este Código.”

De esta manera, cuando surjan reclamaciones durante el acto de ejecución, el código adjetivo estableció como tramitar las mismas, debiéndose dar fiel cumplimiento a la mencionada disposición legal, de lo contrario, es decir, en el caso de que el juzgador se pronuncie de inmediato sobre -verbigracia- la suspensión de la ejecución sin oír a la otra parte, ni permitirle en consecuencia ejercer las defensas que considerara pertinentes, se violentaría no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso. Por tales motivos, el artículo 607 de nuestro código adjetivo, desarrolla un proceso adversarial que compone, con apego a las garantías procesales, la materia incidental en discusión, para que el juez la resuelva casi de inmediato, a menos que se determine que hay necesidad de esclarecer algún hecho antes de la sentencia, y sea entonces necesario abrir una articulación probatoria para tal fin.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 07-0153, respecto a la omisión del trámite incidental como violación al derecho de la parte a una tutela judicial eficaz, estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas, la Sala considera que la omisión en la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil constituye una evidente violación al derecho de la parte actora a la obtención de una tutela judicial eficaz y, con ello, al logro de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido, y con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala ha establecido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos... (s. S.C. n° 708, del 10.05.01)
Es por todo ello, que la Sala considera que, con la omisión del trámite incidental se violó el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz. Adicionalmente, la omisión también es violatoria de los derechos constitucionales de la parte actora al debido proceso en tanto que, como se estableció, era obligatoria la apertura y resolución de la incidencia antes de que se produjese el decreto de ejecución forzosa, situación en la no se cumplió con un trámite que permitiese oír a las partes “de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho (les) otorga (…) el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”; violaciones suficientes para que esta Sala declare con lugar el amparo contra la sentencia objeto de apelación. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente Nº 02-2989, sostuvo a su vez que:
“(…) tal decisión del Juzgado Superior Accidental, de 29 de octubre de 2002, constituye, como lo denunciaron el accionante y el tercero coadyuvante, un desconocimiento de las formas y el procedimiento que impuso la Constitución y estableció la ley para la emisión de su pronunciamiento, ya que para la resolución de alguna incidencia que surja, acerca de la ejecución de una sentencia, los tribunales de la República deben, siempre, respetar el derecho al proceso debido y a la defensa de todas las partes, para lo que deberán aplicar la normativa del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, el artículo 533 eiusdem, el cual dispone que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución de una sentencia, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento contradictorio que preceptúa el artículo 607 de dicho Código, que impone que el órgano jurisdiccional, antes de que dicte la correspondiente decisión, debe ordenar que la contraparte de la solicitante conteste la petición, con lo que le permitirá así el ejercicio de su derecho de contradicción (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo código; por tales motivos, de la revisión exhaustiva a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que la decisión del tribunal de la causa de ordenar la suspensión del proceso en estado de ejecución de fecha de 11 de junio de 2024, contraviene las formas y el procedimiento previsto en la ley, por cuanto ante la solicitud de la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ (parte codemandada) en fecha 30 de mayo de 2024, referida a la suspensión y/o paralización de la ejecución forzosa decretada, por ser –a su decir- improcedente el embargo ejecutivo solicitado (inserta a los folios 15-16), el tribunal cognoscitivo en vez de resolver la petición de seguidas, debió acudir a la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo estatuto procesal exige poner en conocimiento de lo solicitado a los otros sujetos contradictores en el proceso, distintos del solicitante, a fin de que contestaran tal petición, y si lo hubiesen hecho éstos o no, se procedería a dictar la providencia dentro del tercer día, a más tardar, con la resolución de lo que considerara justo; salvo que, después de la escucha de las partes, el tribunal considerara que existían hechos que debían ser esclarecidos y, en consecuencia, abriera una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, para la emisión de la decisión después de la conclusión de la fase probatoria de la incidencia.
Sin embargo, en el caso de autos todo el trámite que dispone la ley, como garantía de defensa, fue desatendido por el juzgado de la causa, y por tanto, no existe causa justificada para que procediera a la suspensión del proceso en estado de ejecución forzosa, sin abrir la incidencia prevista en el artículo 607 supra señalado, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia a la parte demandante-recurrente del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivos por los cuales, tomando en cuenta esta circunstancia, debe advertirse que la reposición de la causa se hace necesaria, para así corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a las partes en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, haciendo uso de su facultad para reponer conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mencionado código, la solicitud de suspensión y/o paralización de la fase de ejecución formulada por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ (parte codemandada), en fecha 30 de mayo de 2024, a fin de que la parte contraria pueda ser oída antes de que sea dictada la providencia reclamada; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del 30 de mayo de 2024 (exclusive), y en consecuencia, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024; en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de suspensión y/o paralización de la fase de ejecución formulada por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ (parte codemandada), en fecha 30 de mayo de 2024, a fin de que la parte contraria pueda ser oída antes de que sea dictada la providencia reclamada; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del 30 de mayo de 2024 (exclusive), y por consiguiente, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de suspensión y/o paralización de la fase de ejecución formulada por la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NAVAEZ (parte codemandada), en fecha 30 de mayo de 2024, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, en contra de la prenombrada y del ciudadano AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, todos plenamente identificados en autos, a fin de que la parte contraria pueda ser oída antes de que sea dictada la providencia reclamada; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del 30 de mayo de 2024 (exclusive).
TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de junio de 2024.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la dependencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.202