REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE INTIMANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2023, bajo el No. 10, Tomo 329-A; representada por la ciudadana MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.217.
Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.976.
Ciudadanos ISMAEL JOAQUÍN HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN e ISABEL GUAPARUMO DE HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.143.285 y V-3.975.227, respectivamente.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).
24-10.215.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra el auto proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2024, en el cual se declaró la extinción de la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la prenombrada empresa contra los ciudadanos ISMAEL JOAQUÍN HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN e ISABEL GUAPARUMO DE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, por decaimiento del interés de la parte intimante.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2024, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de informes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte intimante hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, esta alzada dejó constancia que al no encontrarse citada la parte demandada consideró inútil la apertura del lapso de observaciones; y procedió a fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante auto dictado por el Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de junio de 2024, se dispuso lo siguiente:
“De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se estimó necesario concederle a la parte accionante en una suerte de despacho saneador, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en cuestión (exclusive) a los fines de que aclarara las irregularidades detectadas, con la advertencia de que precluido dicho lapso sin que constara en autos lo solicitado, se entendería como decaimiento del interés; ahora bien, siendo que ha transcurrido el lapso establecido en el mencionado auto sin que la parte actora haya comparecido ante este órgano jurisdiccional a dar cumplimiento a lo instado o en su defecto, haya realizado alguna actividad que haga presumir a esta juzgadora su interés procesal, quién aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúnen los extremos para declarar la extinción de la presente causa por decaimiento del interés (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte intimante, sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que en el caso de autos se violentaron normas de orden público al omitirse la notificación del despacho saneador, toda vez que de haber sido notificada hubiese subsanado el escrito libelar, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que le sea notificada el contenido del despacho saneador. Asimismo, indicó que resultaba imperativo la notificación personal con la finalidad de tener conocimiento de la subsanación ordenada, y que pudiera ejercer su derecho, por lo que al no hacerse le fue violentado el derecho a la defensa de su defendida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2024, a través de la cual se declaró la extinción de la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra los ciudadanos ISMAEL JOAQUÍN HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN e ISABEL GUAPARUMO DE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados, por decaimiento del interés de la parte intimante.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe considera preciso señalar que el presente juicio inició mediante escrito libelar presentado ante el tribunal por la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., en fecha 20 de mayo de 2024, a través del cual demanda por cobro de bolívares (vía intimación) a los ciudadanos ISMAEL JOAQUÍN HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN e ISABEL GUAPARUMO DE HERNÁNDEZ; evidenciándose que en fecha 24 de mayo de 2024, el tribunal cognoscitivo dictó auto en el cual advirtió lo siguiente: “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario concederle a la parte accionante en una suerte de DESPACHO SANEADOR, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de hoy (exclusive), a los fines de que aclare las irregularidades antes mencionadas (…)” (resaltado añadido) (folio 90 del expediente).
Acto seguido, se verificó que en el folio inmediato siguiente el tribunal de la causa dictó auto de fecha 5 de junio de 2024 (hoy recurrido), en el cual advirtió que por cuanto la parte accionante no compareció en el lapso indicado a fin de aclarar las irregularidades detectadas en el escrito libelar ni realizó “(…) alguna actividad que haga presumir a esta juzgadora su interés procesal (…)”, consideró que en el caso de marras, se reunieron los extremos necesarios para declarar la extinción de la causa por decaimiento del interés, como efectivamente hizo. Así las cosas, con el objetivo de determinar si dicho pronunciamiento estuvo o no ajustado a derecho, es preciso señalar en primer lugar que el requisito de interés procesal es un elemento de la acción que deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción, precisó lo siguiente:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr., sentencia N 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (resaltado añadido).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. No obstante, es importante resaltar que para que se produzca la pérdida de interés debe notificarse al actor para darle la oportunidad de manifestar su deseo de continuar con el trámite en esa causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo).
Por consiguiente, no puede presumirse la pérdida del interés procesal, por lo que debe notificarse necesariamente a la parte antes de decretar la extinción de la acción por su inactividad procesal, y esto surge porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el legislador en códigos y leyes a través del establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. Esto tiene razón lógica, y es que las partes no pueden estar arraigados en la sede del tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa (Vid sentencia de esta Sala N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia S.R.L.).
Por ello, en el caso bajo análisis, con el fin de no atentar contra las garantías constitucionales en cuestión, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, debió notificar a la parte demandante conforme a las reglas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido del auto (despacho saneador) dictado en fecha 24 de mayo de 2024, en el cual le concedió un breve lapso para subsanar las irregularidades detectadas con la advertencia de que en caso de incomparecencia declararía la extinción de la causa por decaimiento del interés procesal, para de esta manera garantizar a la empresa accionante GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., su pleno conocimiento del mandamiento en cuestión y pueda ésta adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses; sin embargo, ello no sucedió conllevándose a una evidente indefensión a la parte actora-recurrente.- Así se establece.
Finalmente, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras el tribunal de la causa violentó principios constitucionales que dejaron en indefensión a la parte actora en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el aludido tribunal, notifique a la prenombrada empresa a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente, sobre el contenido del auto (despacho saneador) dictado el 24 de mayo del año en curso (inserto al folio 90 del presente expediente), ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra los ciudadanos ISMAEL JOAQUÍN HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN e ISABEL GUAPARUMO DE HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivodel presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2024, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se notifique a la sociedad mercantil GRUPO INNOVA Y ASOCIADOS, C.A., a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente, sobre el contenido del auto (despacho saneador) dictado por el aludido tribunal el 24 de mayo del año en curso (inserto al folio 90 del presente expediente), ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la prenombrada empresa contra los ciudadanos ISMAEL JOAQUÍN HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN e ISABEL GUAPARUMO DE HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 24-10.215.
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