REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:











APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.873.845, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.139, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.739.215.

Asociación civil sin fines de lucro sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 1944, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo Único, representada por su presidenta, ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.958.

Abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.665 y 99.939, respectivamente.

NULIDAD DE ASAMBLEA.

24-10.205.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de julio de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la prenombrada asociación civil, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2024, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 1° de octubre de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejándose expresa constancia de que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por las partes intervinientes en el presente proceso y agregadas a los autos en fecha 25 de junio de 2024, el primero presentado en fecha 05/06/2024, y el segundo en fecha 06/06/2024, por el profesional del derecho, abogada (sic) en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO (…) quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, parte actora; el tercer escrito, presentado en fecha 10/06/06/2024 (sic), y el cuarto en fecha 11/06/2024, por las profesionales del derecho, abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO ROMERO y OMAIRA DIAZ SOLARES (…) en su carácter de apoderado (sic) judicial de la parte demandada, y el tercero (sic) en fecha 04 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, anteriormente identificada; este Tribunal (sic) pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Escrito presentado el 05/06/2024:
(…omissis…)
Tercero: En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, requerida este tribunal la ADMITE cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena oficiar a la Sociedad (sic) Benéfica (sic) “Hijos de la Unión”, los fines de que informe lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 05/06/2024, concediéndole un lapso de tres (3) días para dar respuesta a lo requerido, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, adjuntándosele al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y de las documentales que guarden relación con dicha prueba. Así se establece (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 14 de agosto de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada, asociación civil sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual afirmaron que la prueba de informes promovida por la parte demandante no debe ser admitida para que sea rendida por la contraparte y menos aun cuando se solicita una diversidad de información contenida en diferentes registros y archivos de la parte demandada, por lo que –a su decir- la parte contraria debió promover una prueba de exhibición conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, o una prueba testimonial. De igual forma, continuaron sosteniendo que la prueba de informes promovida no llena los extremos contenidos en el artículo 433 eiusdem, ya que la forma y contenido de los particulares invocados por los demandantes en su promoción, se combinó o mezcló con la prueba de exhibición y testimonial; y que además los mismos tenían –a su decir- un contenido de origen personal a través de la cual el ciudadano CÉSAR MEDRANO, pretendía una declaración de los representantes de la parte demandante en vez de ir a la fuente, que es el documento correspondiente y leer el contenido del acta impugnada. Finalmente, concluyen solicitando a esta alzada se declare inadmisible la prueba presentada por la parte demandante y se revoque su aceptación previa por parte del tribunal de origen.
Por su parte, en fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en su propio nombre y con el carácter de parte actora en el presente litigio, consignó dentro de la oportunidad legal escrito de informes, en el cual argumenta que la inadmisibilidad de una prueba puede surgir cuando los hechos que se intentan probar son posteriores o no tienen conexión con los elementos en disputa, motivo por el cual, para que esta falta de conexión sea considerada motivo suficiente para rechazar una prueba, debe ser evidente y clara. Asimismo, defiende la validez de la prueba de informe solicitada, la cual -según su decir- tiene como objetivo obtener información sobre hechos documentales relacionados con las actas de asamblea de la sociedad benéfica "HIJOS DE LA UNIÓN", sosteniendo para ello que dicha prueba es relevante para el juicio sobre la nulidad de la asamblea en cuestión, lo que implica que no es ni ilegal ni impertinente. Finalmente, solicita a esta superioridad que reconozca esta prueba como válida y pertinente dentro del proceso judicial, resaltando el papel del juez al evaluar la admisibilidad basándose en criterios claros de legalidad y pertinencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de julio de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, contra la asociación civil sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, plenamente identificados en autos; siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:

“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte demandada y apelante, mediante diligencia consignada ante el a quo en fecha 4 de julio de 2024 (inserta al folio 37 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referidas probanza (inserto a los folios 26-33 del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) PRUEBA DE INFORME
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, (sic)
5.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) que informe cuál es el procedimiento disciplinario vigente para el 05 de febrero de 2.023, conforme a los Estatutos (sic) vigentes que la rigen y que reposan en los archivos de la referida Institución (sic). Con esta prueba de informes queremos probar la existencia dentro de la Asociación (sic) Civil (sic), de un conjunto de trámites e instancias que deben cumplirse para la imposición de cualquier sanción a cualquier integrante de la Asociación (sic), que haya infringido las normas internas.
6.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) para que informe sí para el momento del inicio de la asamblea ordinaria celebrada el 05 de febrero de 2023, cuya acta reposa en los archivos de la Institución (sic), los ciudadanos Carlos Noriega y César Medrano eran consocios de la referida sociedad, con lo cual queremos demostrar nuestra condición de miembros integrantes de la misma con nuestros derechos establecidos en los estatutos de la mencionada asociación civil.
7.- Promuevo la prueba de informes, para que se solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) para que informe el número de consocios activos para el 05 de febrero de 2023, según el registro de consocios, cuyo libro reposa en los archivos de la Institución y cuántos de ellos, según el registro de asistencia para esa fecha que se encuentra en los archivos, no asistieron a la Asamblea General Ordinaria del 05/02/2023, en la cual fuimos expulsados de la Institución (sic). Con esta prueba demostraremos la inexistencia del quorum reglamentario para loa constitución válida de la Asamblea (sic) General (sic).
8.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) para que informe, según el contenido de las actas de fechas 6 de noviembre de 2022 y 11 de diciembre de 2022 que reposan en los archivos de la Institución, acerca del uso o empleo que tienen las redes sociales, como mecanismo para aclarar comentarios de los consocios, así como para convocar a las asambleas ordinarias y/o dar respuesta a los consocios. Con esta prueba queremos demostrar el medio utilizado por la demandada para convocar a las asambleas ordinarias sin que esté en los Estatutos (sic) o haya sido aprobado por la Asamblea (sic) General (sic) de Consocios (sic).
9.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) para que informe si para la fecha del 05 de febrero de 2023 existía el Tribunal (sic) Disciplinario (sic) de la mencionada sociedad, designado según acta del 24 de julio de 2022, que reposa en los archivos de la sociedad civil y quienes lo integran, con lo cual queremos demostrar quién es la autoridad competente para sustanciar y decidir las sanciones disciplinarias a los miembros activos de la asociación civil.
10.- Promuevo la prueba de informes, para que se solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) que informe si en la asamblea general ordinaria celebrada en fecha del 05 de febrero de 2023, cuya acta se encuentra en los archivos de la Institución, se abrió el derecho a elegir un director de debates, con lo cual queremos demostrar que las deliberaciones fueron asumidas por la presidenta de la asociación ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en contravención a lo establecido en los Estatutos (sic) de la Sociedad (sic) Civil (sic) en referencia.
11.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…), que informe si de acuerdo con el contenido del Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de fecha 5 de febrero de 2023, que se encuentra en los archivos de la Institución, hubo propuesta previa por escrito, de alguno de los asambleísta (sic) o miembros activos asistentes a la reunión o asamblea general ordinaria, concerniente a la decisión de expulsión de los consocios hoy demandantes. Con lo cual queremos demostrar que dicha solicitud de expulsión no formaba parte de los puntos de la agenda de la mencionada asamblea general ordinaria.
12.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) que informe si de acuerdo con el contenido del Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de fecha 5 de febrero de 2023, que se encuentra en los archivos de la Institución, la Presidenta (sic) María Milagros Bandes propuso a los consocios asistentes a la Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic), de manera verbal, la expulsión de los consocios Carlos Noriega y César Medrano, hoy demandantes. Con esta prueba se demuestra que la expulsión de los consocios fue una propuesta verbal de la Presidenta (sic) de la Institución (sic), sin que existiera pronunciamiento por parte del Tribunal (sic) Disciplinario (sic) de la solicitud de averiguación disciplinaria, enviada el 8 de enero de 2023, en contravención de los Estatutos (sic). (ANEXO “C”)
13.-Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) que informe sí en la asamblea general de consocios celebrada el 5 de febrero de 2023, cuya acta se encuentra en los archivos de la Institución, se negó al ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZALEZ, el derecho de palabra solicitado, una vez aprobada su expulsión a petición de la presidenta de la asociación, con lo cual queremos demostrar la flagrante violación a lo estatuido en el literal “D” del artículo 33 de los estatutos que rigen a la sociedad y el menoscabo al derecho a ser oído, el de petición como el de la defensa.
14.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) que informe si en la asamblea general ordinaria de consocios celebrada el 5 de febrero de 2023, cuya acta se encuentra en los archivos de la Institución, estuvo presente el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIGO (sic) y si éste fue expulsado en la referida Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic) de la Institución (sic), con lo cuál (sic) queremos demostrar la flagrante violación a lo estatuido en el literal “D” del artículo 33 de los estatutos que rigen a la sociedad y el menoscabo al derecho a ser oído, el de petición como el de la defensa.
15.- Promuevo la prueba de informes, para que se le solicite a la Sociedad (sic) “Hijos de la Unión” (…) que informe sí la asamblea general de consocios celebrada el 5 de febrero de 2023, cuya acta se encuentra en los archivos de la Institución (sic), había recibido informe alguno del Tribunal (sic) Disciplinario (sic) de la Sociedad (sic) Civil (sic), con el resultado del procedimiento sancionatorio llevado a cabo contra los consocios Carlos Noriega y César Medrano (…)”.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación la disposición que sirve de fundamento legal al medio de prueba de informes, a saber, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma citada se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener algún tipo de información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada; los informes requeridos deben ser no sólo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, sino que además dicha petición deber ser específica, de lo contrario, de ser admitida bajo su incorrecta formulación, conllevaría a la imprecisión, deficiencia o escasa información por parte de la entidad requerida. En este mismo orden de ideas, podemos señalar que la prueba de informes es un mecanismo para solucionar las necesidades de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandante, promovió la prueba de informes, para requerirle a la demandada, asociación civil sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, una serie de información relacionada con el acta de asamblea general ordinaria celebrada en fecha 5 de febrero de 2023, cuya nulidad se pretende a través del presente juicio. En relación a esto, conviene traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que:
“(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 del CPC) pero no la de informes (…)” (resaltado añadido) (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Ministerio de Infraestructura, ratificado por la misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1.064 del 3 de agosto de 2011, planteando lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la deuda a cada técnico aeronáutico, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos (sic) 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil) (…)” (resaltado añadido).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o, la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
Asimismo, se ha expuesto que con relación a la solicitud de una información contenida en un documento del cual la parte promovente tiene el conocimiento de que la misma se encuentra en poder de su adversario y por lo tanto no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo, pues la prueba de informes no se constituye como el medio más conducente o eficaz. Visto lo anterior, como quiera que en el caso de autos la prueba de informes promovida tenía por objetivo obtener información de la parte contraria, a saber, asociación civil sin fines de lucro sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, lo cual subvierte el fin de la misma conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –se repite- no se permite obligar al adversario a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses, siendo constante la doctrina y la jurisprudencia del alto juzgado en sostener que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, se hace entonces forzoso declarar INADMISIBLE la promoción de la prueba de informes promovida por la parte actora, ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CAROLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2024.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2024; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2024, ello en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CAROLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la prenombrada asociación, todos ampliamente identificados en autos. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido en fecha 2 de julio de 2024; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, asociación civil sin fines de lucro sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de julio de 2024; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia, INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2024, ello en el juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos CÉSAR MEDRANO RENGIFO y CAROLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, en contra de la prenombrada asociación, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de julio de 2024.
De la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. - No. 24-10.205.